Texto oficial
Artículo 33°.- Se considerará inválido absoluto al
asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio
de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas,
capacidad y formación, una remuneración equivalente, por
lo menos, a un treinta por ciento del salario habitual que
gana un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo
y en la misma localidad.
Pero si la incapacidad permite al asegurado obtener una
remuneración superior al treinta por ciento e inferior al
sesenta por ciento de dicho salario habitual, el asegurado
se considerará inválido parcial, siempre que la reducción
de capacidad se origine en afecciones de los sistemas
nervioso, incluyendo órganos de los sentidos, circulatorio,
broncopulmonares y mio-ósteo-articular de acuerdo con las
disposiciones del reglamento que dicte el Consejo Directivo.