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Artículo 34 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139891.

Texto oficial

Artículo 34°.- Tendrán derecho a una pensión de invalidez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Sean declarados inválidos de acuerdo con la definición establecida en el artículo anterior por causa que no conceda derecho a pensión por accidente del trabajo; b) Tengan, a lo menos, cincuenta semanas de imposiciones; c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a cuatro décimos en el período que determine el salario base mensual; d) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a cinco décimos en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a las aseguradas, y e) Sean menores de sesenta y cinco años al comenzar la invalidez. Cuando el asegurado tenga más de cuatrocientas semanas de imposiciones, no se le exigirán las densidades indicadas en las letras e) y d).