Texto oficial
Artículo 35°.- La pensión mensual de invalidez
absoluta se compondrá de un monto básico igual al
cincuenta por ciento del salario base mensual definido en el
artículo 4°, aumentada en un uno por ciento de dicho
salario por cada cincuenta semanas en que se hubiere
impuesto en exceso sobre las primeras quinientas semanas de
imposiciones, con un límite máximo del setenta por ciento
del salario base mensual. El pensionado tendrá derecho,
además, a una asignación de un diez por ciento del salario
medio de pensiones definido en el artículo 5°, por cada
hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de quince años o
inválido no pensionado de cualquier edad. Se exceptúan de
esta asignación los hijos que el asegurado adopte después
de haberse iniciado la tramitación de su invalidez.
Cuando un hijo no viva a expensas del asegurado, la
asignación será entregada a la persona o institución que
se haga cargo de aquél, en las condiciones que determine el
reglamento.
Los asegurados que disfruten de pensión de invalidez,
que tengan hijos mayores de quince y menores de dieciocho
años de edad, que prosigan estudios satisfactorios de
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento, podrán seguir
percibiendo el diez por ciento estipulado en el inciso
primero.
Los pensionados tendrán derecho, asimismo, a cobrar
asignación familiar por su mujer legítima, en las
condiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley
número 245, de 23 de Julio de 1953, del Ministerio de
Hacienda, publicado el 31 de Julio de 1953.
La pensión mensual de invalidez parcial será igual a
la mitad de la establecida en el inciso primero.
Sobre el monto total de estas pensiones se descontará
el cinco por ciento como imposición, la que se computará
tanto para establecer los derechos a las prestaciones de los
artículos 23°, 25°, 26°, 31° y 40°, como para
determinar las densidades de imposiciones; además se
computará para los efectos de cumplir los mínimos de la
letra b) del artículo 37°, siempre que no sea simultánea
con imposiciones sobre salarios o renta.
En ningún caso, la pensión de invalidez podrá ser
inferior a un mil pesos mensuales o un escudo mensual.