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Artículo 36 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139893.

Texto oficial

Artículo 36° Al beneficiario de pensión de invalidez absoluta que pase al estado de invalidez parcial, se le reducirá la pensión a la mitad. En el caso inverso, el asegurado tendrá derecho a una pensión igual al doble de la que tenía, más los aumentos de uno por ciento establecidos en el artículo 35° que deriven sólo de las imposiciones sobre salarios y subsidios no consideradas en el cálculo de la pensión que se duplica; estos aumentos se determinarán tomando como salario base mensual el que corresponda a dichas imposiciones. Si un ex-pensionado de invalidez se reinvalidare y hubiese estado en goce de pensión anterior dentro del lapso que determina su nuevo salario base mensual, se reanudará el pago de dicha pensión, aplicando, previamente, las reglas del inciso 1° de este artículo y los reajustes establecidos en el artículo 47° que se habrían efectuado en el período de validez intermedia. Pero si la pensión asi determinada resultare distinta a la que obtendría el inválido aplicando al referido salario base mensual los porcentajes establecidos en el artículo 35°, se le otorgará la del monto más alto. Cualquier pensión de invalidez terminará desde que el beneficiario recupere su capacidad de trabajo.