Texto oficial
Artículo 37° Tendrán derecho a una pensión vitalicia
de vejez, los asegurados que reúnan los siguientes
requisitos:
a) Hayan cumplido sesenta y cinco años de edad los
hombres y cincuenta y cinco años de edad las mujeres;
b) Tengan un mínimo de ochocientas semanas de
imposiciones, salvo las aseguradas, para las cuales este
mínimo será de quinientas semanas de imposiciones, y
c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a
cinco décimos en el período de afiliación, requisito que
no se exigirá a los asegurados que reúnan, al menos, mil
cuarenta semanas de imposiciones.
El monto de las pensiones de vejez se determinará en la
misma forma que el de las pensiones de invalidez absoluta.
Dicho monto estará sujeto a una imposición del cinco por
ciento, que dará derecho exclusivamente a las prestaciones
médicas y a cuota mortuoria.
Los beneficiarios de pensión de vejez recibirán,
además, las asignaciones por hijos y las asignaciones
familiares por la mujer legítima establecidas en el
artículo 35° y sujetas a lo que dicho artículo dispone.
Si dentro del período que determina el salario base
mensual, el asegurado con derecho a pensión de vejez
hubiere recibido pensión de invalidez, éste se estimará
como inválido absoluto y se aplicarán las normas del
artículo 36°.
A los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta
que cumplieren sesenta y cinco años, se les liquidarán los
aumentos del uno por ciento establecidos en el artículo
35°, que correspondan a imposiciones no consideradas en el
cálculo de dicha pensión, aplicando las normas que fija al
respecto el artículo 36°.
En ningún caso, la pensión podrá ser inferior a la
suma de un mil pesos mensuales o un escudo mensual.