Saltar al contenido

Artículo 37 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139894.

Texto oficial

Artículo 37° Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Hayan cumplido sesenta y cinco años de edad los hombres y cincuenta y cinco años de edad las mujeres; b) Tengan un mínimo de ochocientas semanas de imposiciones, salvo las aseguradas, para las cuales este mínimo será de quinientas semanas de imposiciones, y c) Tengan una densidad de imposiciones no inferior a cinco décimos en el período de afiliación, requisito que no se exigirá a los asegurados que reúnan, al menos, mil cuarenta semanas de imposiciones. El monto de las pensiones de vejez se determinará en la misma forma que el de las pensiones de invalidez absoluta. Dicho monto estará sujeto a una imposición del cinco por ciento, que dará derecho exclusivamente a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria. Los beneficiarios de pensión de vejez recibirán, además, las asignaciones por hijos y las asignaciones familiares por la mujer legítima establecidas en el artículo 35° y sujetas a lo que dicho artículo dispone. Si dentro del período que determina el salario base mensual, el asegurado con derecho a pensión de vejez hubiere recibido pensión de invalidez, éste se estimará como inválido absoluto y se aplicarán las normas del artículo 36°. A los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que cumplieren sesenta y cinco años, se les liquidarán los aumentos del uno por ciento establecidos en el artículo 35°, que correspondan a imposiciones no consideradas en el cálculo de dicha pensión, aplicando las normas que fija al respecto el artículo 36°. En ningún caso, la pensión podrá ser inferior a la suma de un mil pesos mensuales o un escudo mensual.