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Artículo 38 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139896.

Texto oficial

Artículo 38°- La edad establecida en la letra a) del artículo anterior se disminuirá un año por cada cinco años que el asegurado hubiere realizado trabajos pesados definidos en el reglamento, siempre que al otorgarse la pensión tenga un mínimo de mil doscientas semanas de imposiciones. Esta disminición no podrá ser superior a cinco años. No obstante, los asegurados que hubieren realizado los trabajos pesados a que se refiere el inciso primero en las actividades mineras y de fundición, tendrán derecho a que la edad establecida en la letra a) del artículo anterior se les disminuya en dos años por cada cinco en que hubieren trabajado en dichas faenas, hasta un máximo de diez años.