Texto oficial
Artículo 38°- La edad establecida en la letra a) del
artículo anterior se disminuirá un año por cada cinco
años que el asegurado hubiere realizado trabajos pesados
definidos en el reglamento, siempre que al otorgarse la
pensión tenga un mínimo de mil doscientas semanas de
imposiciones.
Esta disminición no podrá ser superior a cinco años.
No obstante, los asegurados que hubieren realizado los
trabajos pesados a que se refiere el inciso primero en las
actividades mineras y de fundición, tendrán derecho a que
la edad establecida en la letra a) del artículo anterior se
les disminuya en dos años por cada cinco en que hubieren
trabajado en dichas faenas, hasta un máximo de diez años.