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Artículo 51 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139914.

Texto oficial

Artículo 51°.- El beneficio que establece el artículo 50° se concederá solamente a los imponentes que estén al día en el pago de sus imposiciones y que no hayan adquirido, ni ellos ni sus cónyuges, casa habitación por intermedio de alguna caja de previsión o de la Caja de la Habitación, actual Corporación de la Vivienda. La prioridad para conceder el beneficio de venta de casas entre los que la soliciten, se establecerá considerando las siguientes condiciones: a) El tiempo de imposición; b) La densidad de imposición; c) Las cargas familiares, y d) El no poseer casa habitación. El precio, interés y demás condiciones en que venderá estas casas a los asegurados, serán fijados por el reglamento, no pudiendo el interés ser inferior al cinco por ciento anual. La tasa de amortización mínima será de dos por ciento, aumentada en números enteros hasta el valor máximo posible, de modo que el dividendo total y la prima para el seguro de desgravamen hipotecario no excedan, en conjunto, al treinta y cinco por ciento del salario imponible del asegurado o grupo familiar. Si el salario medio de subsidios aumentare, esta tasa inicial acrecerá en uno por ciento por cada quince por ciento de aumento del salario medio de subsidios con respecto al vigente en el momento que se otorgue el préstamo y siempre que hubieren transcurrido, al menos, dos años desde el primero de Enero siguiente a la concesión del préstamo o desde el último aumento. El precio de las casas vendidas, a medida que se perciba, se destinará nuevamente a los fines establecidos en el artículo 50°.