Texto oficial
Artículo 51°.- El beneficio que establece el artículo
50° se concederá solamente a los imponentes que estén al
día en el pago de sus imposiciones y que no hayan
adquirido, ni ellos ni sus cónyuges, casa habitación por
intermedio de alguna caja de previsión o de la Caja de la
Habitación, actual Corporación de la Vivienda.
La prioridad para conceder el beneficio de venta de
casas entre los que la soliciten, se establecerá
considerando las siguientes condiciones:
a) El tiempo de imposición;
b) La densidad de imposición;
c) Las cargas familiares, y
d) El no poseer casa habitación.
El precio, interés y demás condiciones en que venderá
estas casas a los asegurados, serán fijados por el
reglamento, no pudiendo el interés ser inferior al cinco
por ciento anual.
La tasa de amortización mínima será de dos por
ciento, aumentada en números enteros hasta el valor máximo
posible, de modo que el dividendo total y la prima para el
seguro de desgravamen hipotecario no excedan, en conjunto,
al treinta y cinco por ciento del salario imponible del
asegurado o grupo familiar. Si el salario medio de subsidios
aumentare, esta tasa inicial acrecerá en uno por ciento por
cada quince por ciento de aumento del salario medio de
subsidios con respecto al vigente en el momento que se
otorgue el préstamo y siempre que hubieren transcurrido, al
menos, dos años desde el primero de Enero siguiente a la
concesión del préstamo o desde el último aumento.
El precio de las casas vendidas, a medida que se
perciba, se destinará nuevamente a los fines establecidos
en el artículo 50°.