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Artículo 53 del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139916.

Texto oficial

Artículo 53° El costo del servicio y beneficios que preste el Servicio de Seguro Social se financiará con los siguientes ingresos: a) Con una imposición de los asegurados, que será de cinco por ciento de los salarios; b) Con una imposición de los patrones, que será de diez por ciento de los salarios; c) Con la imposición de los asegurados independientes; d) Con un aporte del Estado equivalente al cinco y medio por ciento de los salarios, rentas de independientes y subsidios, más un cinco por ciento de dichas rentas; e) Con el producto de las multas impuestas en la presente ley, las cuales se pagarán al Servicio Local, en cuyo territorio se cometiere la infracción; f) Con el valor de las multas derivadas de infracciones al Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en los párrafos 14 y 15 de Título VI del Libro II del Código Penal, las cuales se pagarán al Servicio Local correspondiente; g) Con legados y donaciones que se hicieren al Servicio y herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuación, cualquiera que sea su cuantía; h) Derogada.- i) Con una imposición de cinco por ciento sobre el monto de las pensiones a que se refieren los artículos 35°, 37°, 43° y la del quince por ciento sobre los subsidios establecidos en los artículos 27°, 28° y 32°; j) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 51°, y k) Con las utilidades de la explotación de sus bienes, deducidas las sumas necesarias para la mantención de las respectivas explotaciones. El Presidente de la Rep�blica, previo informe actuarial de la Dirección General de Previsión Social, actual Superintendencia de Seguridad Social, podrá aumentar las imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, hasta en un dos por ciento cada una, para los obreros que trabajen en los trabajos pesados a que se refiere el artículo 38°.