Texto oficial
Artículo 53° El costo del servicio y beneficios que
preste el Servicio de Seguro Social se financiará con los
siguientes ingresos:
a) Con una imposición de los asegurados, que será de
cinco por ciento de los salarios;
b) Con una imposición de los patrones, que será de
diez por ciento de los salarios;
c) Con la imposición de los asegurados independientes;
d) Con un aporte del Estado equivalente al cinco y medio
por ciento de los salarios, rentas de independientes y
subsidios, más un cinco por ciento de dichas rentas;
e) Con el producto de las multas impuestas en la
presente ley, las cuales se pagarán al Servicio Local, en
cuyo territorio se cometiere la infracción;
f) Con el valor de las multas derivadas de infracciones
al Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en
los párrafos 14 y 15 de Título VI del Libro II del Código
Penal, las cuales se pagarán al Servicio Local
correspondiente;
g) Con legados y donaciones que se hicieren al Servicio
y herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán
sujetas, para su validez, al trámite de insinuación,
cualquiera que sea su cuantía;
h) Derogada.-
i) Con una imposición de cinco por ciento sobre el
monto de las pensiones a que se refieren los artículos
35°, 37°, 43° y la del quince por ciento sobre los
subsidios establecidos en los artículos 27°, 28° y 32°;
j) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere
el artículo 51°, y
k) Con las utilidades de la explotación de sus bienes,
deducidas las sumas necesarias para la mantención de las
respectivas explotaciones.
El Presidente de la Rep�blica, previo informe actuarial
de la Dirección General de Previsión Social, actual
Superintendencia de Seguridad Social, podrá aumentar las
imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del
presente artículo, hasta en un dos por ciento cada una,
para los obreros que trabajen en los trabajos pesados a que
se refiere el artículo 38°.