Texto oficial
Artículo 54°.- Los asegurados independientes deberán
imponer, mensualmente, el quince por ciento de sus rentas,
las que no podrán ser estimadas, para este efecto, como
inferiores al salario mínimo para la industria y el
comercio, ni superiores al límite establecido por el
artículo 2°.
Para las aseguradas, el límite inferior será la mitad
del que establece el inciso precedente.