Texto oficial
Artículo 59° Los recursos del Servicio de Seguro
Social se destinarán, exclusivamente, a los fines
establecidos en la presente ley y se distribuirán, en la
forma que a continuación se indica, expresando las
cantidades en porcentajes de la suma total de salarios,
rentas de independientes y subsidios, sobre los cuales se
hacen imposiciones:
a) Para los gastos por pensiones, asignaciones por
hijos, rehabilitación de asegurados inválidos y cuotas
mortuorias: el diez por ciento de la suma total de salarios,
rentas de independientes y subsidios, sobre los cuales se
hacen imposiciones; las imposiciones sobre pensiones, y la
imposición adicional que se fije por faenas de trabajos
pesados. Para gastos de rehabilitación de asegurados
inválidos, se destinará hasta el cinco por mil de dicho
nueve por ciento;
b) el 4,58% a atención médica, subsidios y auxilios de
lactancia, que el Servicio entregará al Fondo Nacional de
Salud, con cargo a los recursos que le proporcione el Fisco.
c) No más de un entero y dos décimos por ciento, a
gastos administrativos, sin considerar como tales los que
exija la aplicación de los artículos 51° y 52°, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 9° del decreto
con fuerza de ley 243, de 23 de julio de 1953, del
Ministerio de Hacienda, publicado el 3 de agosto de 1953 y
en el artículo 10° del decreto con fuerza de ley 245, de
23 de julio de 1953, del Ministerio de Hacienda, publicado
el 31 de julio de 1953.
Los porcentajes a que se refiere esta letra
financiarán, en conjunto, los gastos administrativos que
origine el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Seguro
Social en el cumplimiento de los fines señalados en el
artículo 1° de esta ley, y
d) DEROGADA.-