Texto oficial
Artículo 61°.- A los patrones que infringieren la
obligación establecida en los incisos segundo y tercero del
artículo 3°, se les aplicará una multa que, como mínimo,
será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no
pagadas antes de inscribir al trabajador y, como máximo, a
cuatro veces dichas imposiciones.
El patrón que no pagare oportunamente las imposiciones
de sus trabajadores asegurados, sufrirá una multa que, como
mínimo, será equivalente a la cuarta parte de las
imposiciones adeudadas y, como máximo, a cuatro veces el
monto de esas imposiciones.
A las personas que infrinjan lo dispuesto en el inciso
primero del artículo 3° en el inciso segundo del artículo
58°, se les aplicará una multa, cuyo valor máximo será
equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago que
había en vigor al cometerse la infracción. Igual multa,
sin perjuicio de la sanción señalada al delito por el
Código Penal, sufrirán las personas que obtengan o traten
de conseguir prestaciones o aumentar su monto por medio de
la alteración o falsificación de documentos, empleo de
libretas o partes de libretas ajenas, declaraciones falsas,
suplantación de personas o simulación de hechos necesarios
para el goce de la prestación.
La multa que fija el inciso anterior se aplicará,
también, por las infracciones a preceptos de esta ley o de
su reglamento que no tuvieren sanción especial en la
presente ley.
Las multas se aplicarán por el Director General,
mediante resoluciones, que podrán ser conjuntas con las
señaladas en el artículo 56°, y que tendrán mérito
ejecutivo; el procedimiento judicial de cobro, los reclamos
y su tramitación, se ceñirán a lo dispuesto en el
artículo 56° para los cobros de imposiciones adeudadas.
El Director General podrá rebajar o condonar cualquier
multa, siempre que se haya pagado, si correspondiere, las
imposiciones adeudadas.