Texto oficial
Artículo 79° Las acciones para cobrar los subsidios en
dinero que establecen los artículos 27° y 32° de la
presente ley, prescribirán en el plazo de seis meses.
En el plazo de dos años prescribirán las acciones para
cobrar las mensualidades que habrían correspondido de las
pensiones de invalidez, vejez, viudez y orfandad, y la cuota
mortuoria.
Los plazos especiales de prescripción establecidos en
los incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2.523° del Código Civil, que
rige las prescripciones de corto tiempo.
Las acciones no contempladas en los incisos anteriores
prescribirán en el plazo de diez años.