Texto oficial
Artículo 1° El actual patrimonio de la Caja de Seguro
Obligatorio se transfiere al Servicio de Seguro Social, que
se establece en la presente ley; sin embargo, el uso y
administración de los bienes muebles de los actuales
servicios médicos y de los bienes inmuebles en la parte que
ocupen los servicios médicos y administrativos del Servicio
Nacional de Salud, los tendrá el Consejo de este último
Servicio, a quien se traspasará, por su valor comercial,
las acciones del Laboratorio Chile S. A., de la Central de
Leche Chile S. A., de la Union Lechera de Aconcagua y de la
Compañía Chilena de Productos Alimenticios S.A.I.
El Consejo del Servicio de Seguro Social podrá
conservar, única y exclusivamente, de dichos bienes muebles
o inmuebles, los destinados a los servicios administrativos,
hospitalarios y médicos, e irá vendiendo el resto de ese
patrimonio en pública subasta, por parcialidades no
inferiores a un cinco por ciento anual y, en todo caso, en
el plazo máximo de quince años, destinando su producido a
los fines establecidos en el artículo 50°. No será
necesario la pública subasta cuando los bienes fueren
vendidos en conformidad a las disposiciones de la Ley de
Colonización o cuando, con acuerdo fundado de los dos
tercios de los miembros del Consejo, se resuelva hacer la
venta en forma directa.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.
INCISO CUARTO.- DEROGADO.
La Contraloría General de la República velará por el
cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes.
Sin perjuicio de lo expresado en el inciso 3°, el
Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos
bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se
haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a
otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo
deberá ser aprobado por el Presidente de la República.
No obstante lo dispuesto en el inciso 2° del artículo
59°, durante los primeros cinco años de vigencia de esta
ley, el Servicio de Seguro Social deberá invertir en
acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios hasta el veinticinco por ciento de sus
excedentes anuales, a fin de que la Sociedad construya y
dote hospitales en los medios rurales y en la forma que
acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud. Dichas
acciones serán transferidas por el Servicio de Seguro
Social al Servicio Nacional de Salud, entidad que las
cancelará de preferencia con el producido de las ventas de
bienes a que se refiere el inciso 3° de este artículo, que
se efectúen después de los primeros tres años de vigencia
de la presente ley, y la totalidad de estos reintegros se
destinará a los fines señalados en el artículo 50°.
Los actos y contratos que deban suscribirse en
cumplimiento de las disposiciones de este artículo,
estarán exentos de todo impuesto y aquéllos en que
intervengan particulares, pagarán el cincuenta por ciento
del tributo que corresponda, que será de su exclusivo
cargo.