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Artículo 1 transitorio del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139955.

Texto oficial

Artículo 1° El actual patrimonio de la Caja de Seguro Obligatorio se transfiere al Servicio de Seguro Social, que se establece en la presente ley; sin embargo, el uso y administración de los bienes muebles de los actuales servicios médicos y de los bienes inmuebles en la parte que ocupen los servicios médicos y administrativos del Servicio Nacional de Salud, los tendrá el Consejo de este último Servicio, a quien se traspasará, por su valor comercial, las acciones del Laboratorio Chile S. A., de la Central de Leche Chile S. A., de la Union Lechera de Aconcagua y de la Compañía Chilena de Productos Alimenticios S.A.I. El Consejo del Servicio de Seguro Social podrá conservar, única y exclusivamente, de dichos bienes muebles o inmuebles, los destinados a los servicios administrativos, hospitalarios y médicos, e irá vendiendo el resto de ese patrimonio en pública subasta, por parcialidades no inferiores a un cinco por ciento anual y, en todo caso, en el plazo máximo de quince años, destinando su producido a los fines establecidos en el artículo 50°. No será necesario la pública subasta cuando los bienes fueren vendidos en conformidad a las disposiciones de la Ley de Colonización o cuando, con acuerdo fundado de los dos tercios de los miembros del Consejo, se resuelva hacer la venta en forma directa. INCISO TERCERO.- DEROGADO. INCISO CUARTO.- DEROGADO. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes. Sin perjuicio de lo expresado en el inciso 3°, el Servicio Nacional de Salud podrá disponer que los referidos bienes se destinen a otra finalidad o que su enajenación se haga a cualquier título oneroso y su producido se destine a otro objeto que señalará su Consejo. El acuerdo respectivo deberá ser aprobado por el Presidente de la República. No obstante lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 59°, durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley, el Servicio de Seguro Social deberá invertir en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios hasta el veinticinco por ciento de sus excedentes anuales, a fin de que la Sociedad construya y dote hospitales en los medios rurales y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud. Dichas acciones serán transferidas por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud, entidad que las cancelará de preferencia con el producido de las ventas de bienes a que se refiere el inciso 3° de este artículo, que se efectúen después de los primeros tres años de vigencia de la presente ley, y la totalidad de estos reintegros se destinará a los fines señalados en el artículo 50°. Los actos y contratos que deban suscribirse en cumplimiento de las disposiciones de este artículo, estarán exentos de todo impuesto y aquéllos en que intervengan particulares, pagarán el cincuenta por ciento del tributo que corresponda, que será de su exclusivo cargo.