Texto oficial
Artículo 6°.- El mínimo de ochocientas semanas que
establece la letra b) del artículo 37° se reducirá a
setecientas semanas hasta el treinta y uno de Diciembre de
mil novecientos cincuenta y dos. Las seiscientas semanas se
aumentarán en cuarenta semanas por cada año transcurrido
posterior, hasta llegar al mínimo definitivo de ochocientas
semanas. Mientras no se aplique este último, no regirá la
condición de densidad que exige la letra c) del artículo
37°.