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Artículo 7 transitorio del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139962.

Texto oficial

Artículo 7° Las personas que gozan de pensión de vejez o de invalidez de la Caja de Seguro Obligatorio, inferiores a un mil pesos mensuales o un escudo mensual, tendrán derecho a que ellas sean elevadas a esa suma desde la vigencia de esta ley. Los asegurados que rescataron la pensión de vejez de la ley 4.054, de 8 de septiembre de 1924, publicada el 26 de septiembre de 1924, y que hubieren cumplido o cumplieren sesenta y cinco años de edad o se encontraren inválidos, tendrán derecho a una pensión de un mil pesos mensuales o un escudo mensual. Los beneficiarios de pensiones elevadas u otorgadas en conformidad a este artículo y los de las pensiones iguales o superiores a un mil pesos o un escudo, concedidas en virtud de la citada ley 4.054, tendrán las obligaciones y derechos que fija la presente ley. Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro Obligatorio, dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, hará un mínimo de cinco publicaciones en los diarios de mayor circulación de cabecera de cada provincia, dando a conocer los beneficios que establece.