Texto oficial
Artículo 7° Las personas que gozan de pensión de
vejez o de invalidez de la Caja de Seguro Obligatorio,
inferiores a un mil pesos mensuales o un escudo mensual,
tendrán derecho a que ellas sean elevadas a esa suma desde
la vigencia de esta ley.
Los asegurados que rescataron la pensión de vejez de la
ley 4.054, de 8 de septiembre de 1924, publicada el 26 de
septiembre de 1924, y que hubieren cumplido o cumplieren
sesenta y cinco años de edad o se encontraren inválidos,
tendrán derecho a una pensión de un mil pesos mensuales o
un escudo mensual.
Los beneficiarios de pensiones elevadas u otorgadas en
conformidad a este artículo y los de las pensiones iguales
o superiores a un mil pesos o un escudo, concedidas en
virtud de la citada ley 4.054, tendrán las obligaciones y
derechos que fija la presente ley.
Para los efectos de este artículo, la Caja de Seguro
Obligatorio, dentro de los ciento veinte días siguientes a
la publicación de esta ley, hará un mínimo de cinco
publicaciones en los diarios de mayor circulación de
cabecera de cada provincia, dando a conocer los beneficios
que establece.