Texto oficial
Artículo 8°.- Los imponentes que actualmente
estuvieren gozando de reposo preventivo, total o parcial,
continuarán en el goce de este beneficio, en la forma
establecida por la ley número 6.174, de 31 de Enero de
1938, publicada el 9 de Febrero de 1938, que fueren dados de
alta por las Comisiones de Medicina Preventiva.
Sin embargo, desde la primera renovación del subsidio
quedará éste afecto al descuento del quince por ciento por
imposiciones que establece el artículo 27° de la presente
ley.
A los asegurados que estuvieren en goce del subsidio de
enfermedad de la ley número 4.054, de 8 de Septiembre de
1924, publicada el 26 de Septiembre de 1924, se les
aumentará éste, desde la primera renovación del
beneficio, al cien por ciento del salario diario que sirvió
de base al mismo; el subsidio aumentado quedará afecto a
los descuentos que determina el artículo 27° de la
presente ley.