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Artículo 8 transitorio del Decreto 163

Fija el texto de la ley n° 10.383, de 8 de agosto de 1952, refundido con el de sus modificaciones, inclusive las contenidas en la ley n° 16.840, de 24 de mayo de 1968

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10308 / 7139963.

Texto oficial

Artículo 8°.- Los imponentes que actualmente estuvieren gozando de reposo preventivo, total o parcial, continuarán en el goce de este beneficio, en la forma establecida por la ley número 6.174, de 31 de Enero de 1938, publicada el 9 de Febrero de 1938, que fueren dados de alta por las Comisiones de Medicina Preventiva. Sin embargo, desde la primera renovación del subsidio quedará éste afecto al descuento del quince por ciento por imposiciones que establece el artículo 27° de la presente ley. A los asegurados que estuvieren en goce del subsidio de enfermedad de la ley número 4.054, de 8 de Septiembre de 1924, publicada el 26 de Septiembre de 1924, se les aumentará éste, desde la primera renovación del beneficio, al cien por ciento del salario diario que sirvió de base al mismo; el subsidio aumentado quedará afecto a los descuentos que determina el artículo 27° de la presente ley.