Texto oficial
Artículo 9° Desde que rija la presente ley y hasta el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y
tres, las tasas de imposición a que se refieren las letras
a) y b) del artículo 53°, serán de tres por ciento para
los obreros y de siete por ciento para los patrones.
El primero de enero de mil novecientos cincuenta y
cuatro las imposiciones aumentarán al cuatro por ciento
para los obreros y al nueve por ciento para los patrones y,
a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y
cinco, las imposiciones serán las fijadas en las letras a)
y b) del artículo 53°.