Texto oficial
Artículo 10°.- Las menores entradas que tenga el
Servicio de Seguro Social respecto de las que ingresarían
aplicando las tasas de las letras a) y b) del artículo
53°, rebajarán, en las cantidades correspondientes, el
nueve por ciento de los salarios que la letra a) del inciso
primero del artículo 59° destina a los gastos por
pensiones, asignaciones y cuotas mortuorias.
A todos los pagos de imposiciones se les aplicarán las
tasas que haya en vigencia al momento de efectuarse, aunque
correspondan a salarios o rentas anteriores a dicha
vigencia. Se exceptúan los pagos que se realicen dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que entren a
regir esas tasas y que se originen en salarios liquidados
con anterioridad a la misma fecha.
Cualquiera diferencia por pago atrasado en la
imposición patronal o en la del obrero, será de cargo del
patrón.