Texto oficial
Artículo 3° bis Si las imposiciones no se efectuaron
oportunamente, el Servicio de Seguro Social deberá
admitirlas cuando se acredite la prestación de servicios
afectos a su régimen por medio de una sentencia
ejecutoriada, dictada en juicio en el que él haya sido
parte.
El Servicio también podrá admitir las imposiciones a
que se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido
posible obtener de acuerdo a las normas generales, cuado la
prestación de los servicios afectos a su régimen se
acredite por alguno de los modos siguientes:
1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo,
fundado en informe favorable de su Departamento de
Inspección, o
2.- Con el informe favorable de los servicios
inspectivos del Servicio de Seguro Social.
El Servicio resolverá en cada caso previo informe de su
Departamento Jurídico y de su resolución podrá reclamarse
ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Sólo se podrá aceptar imposiciones por períodos
posteriores al 6 de diciembre de 1952, que correspondan a
servicios prestados con posterioridad a la inscripción del
trabajador como asegurado. Excepcionalmente podrá admitirse
el integro de imposiciones por servicios prestados como
trabajador dependiente con anterioridad a la inscripción,
cuando la efectividad de los servicios se acredite mediante
prueba instrumental o con un principio de prueba por
escrito, de fecha cierta y contemporáneo a dichos
servicios.
La sola declaración del trabajador, del empleador o de
ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno prueba
suficiente para tener por establecida la efectividad de los
servicios.
En ningún caso podrá admitirse el integro de
imposiciones por períodos que en conjunto excedan de cinco
años.
Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre los
salarios o rentas reajustados según la proporción que
tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la
época de los servicios si éstos se prestaron con
posterioridad al 1° de enero de 1974, y deberán mantener
esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al
momento del pago. En ningún caso se considerarán salarios
o rentas inferiores al cincuenta por ciento de dicho ingreso
mínimo.
Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las
tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución
que admita el integro y se cobrará el interés legal.
Las imposiciones integradas en conformidad a este
artículo se considerarán efectuadas oportunamente para
todos los efectos legales.
El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de
los servicios y las demás modalidades aplicables al integro
de estas imposiciones.