Texto oficial
Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
1) Familia: núcleo fundamental de la sociedad,
compuesto por personas unidas por vínculos afectivos, de
parentesco o de pareja, en que existen relaciones de apoyo
mutuo, que generalmente comparten un mismo hogar y tienen
lazos de protección, cuidado y sustento entre ellos.
2) Programas Sociales: conjunto integrado y articulado
de acciones, prestaciones y beneficios destinados a lograr
un propósito específico en una población objetivo, de
modo de resolver un problema o atender una necesidad que la
afecte.
Dichos programas deberán encontrarse incluidos en la
definición funcional de gasto público social.
Un reglamento expedido por medio del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia, y suscrito además por el
Ministro de Hacienda, fijará los criterios y procedimiento
mediante el cual se determinará qué programas se
clasificarán funcionalmente dentro del gasto público
social. En la formulación de estos criterios se deberá
oír al Comité Interministerial de Desarrollo Social y
Familia del artículo 11 de esta ley.
3) Personas o Grupos Vulnerables: aquellos que por su
situación o condición social, económica, física, mental
o sensorial, entre otras, o por presentar carencias desde un
punto de vista multidimensional, se encuentran en desventaja
y requieren de un esfuerzo público especial para participar
con igualdad de oportunidades en la vida nacional y acceder
a mejores condiciones de vida y bienestar social.
4) Banco Integrado de Programas Sociales: registro
administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, que contiene información correspondiente a los
programas sociales que estén o no en ejecución, que hayan
sido o estén siendo sometidos a alguna de las evaluaciones
a que hacen referencia la letra c) y la letra d) del
artículo 3°. Este registro incluirá, a lo menos, una
descripción del programa social, el informe de
recomendación o el informe de seguimiento, en los casos en
que el programa social cuente con ellos. En caso de que se
realicen evaluaciones de impacto o ex-post por alguna
entidad pública a un programa social, el Banco Integrado de
Programas Sociales deberá también contener los informes de
dicha evaluación. El registro será público en los
términos del Título III de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y de Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
5) Personas o grupos y familias en riesgo de
vulnerabilidad: aquellos que sin ser vulnerables por razones
sociales, económicas, de salud, entre otras, pueden verse
enfrentadas a la pérdida de su estabilidad requiriendo un
esfuerzo público especial para prevenir el desmejoramiento
de sus condiciones de vida y bienestar social.
6) Banco Integrado de Proyectos de Inversión: registro
administrado por el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia, que contiene las iniciativas de inversión que han
sido evaluadas, estén o no en ejecución, que requieren
financiamiento del Estado. Este registro incluirá, al
menos, una descripción del proyecto, el informe de
evaluación, demás antecedentes a que hacen referencia las
letras h) e i) del artículo 3°, si correspondiera, y las
evaluaciones posteriores a su implementación, si las
tuvieren. El registro será público en los términos de la
Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a
la Información de la Administración del Estado.
7) Iniciativas de Inversión: corresponde a los gastos
por concepto de estudios preinversionales, de
prefactibilidad, factibilidad y diseño, destinados a
generar información que sirva para decidir y llevar a cabo
la ejecución futura de proyectos de inversión pública.
Asimismo, considera los gastos en proyectos de inversión
que realizan los organismos del sector público, para inicio
de ejecución de obras y/o la continuación de las obras
iniciadas en años anteriores, con el fin de incrementar,
mantener o mejorar la producción de bienes o prestación de
servicios, incluyendo aquello que forme parte integral de un
proyecto de inversión. Además, comprende los programas de
inversión. Dichos estudios, proyectos y programas de
inversión serán aquellos a que hace referencia el inciso
cuarto del artículo 19 bis del decreto ley Nº 1.263, de
1975. Se incluirán también las iniciativas de inversión
pública a que se refiere el inciso final del artículo 2°
del decreto N° 900, del Ministerio de Obras Públicas, de
1996, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del
referido Ministerio, de 1991.
8) Garantías de Protección Social: aquellas acciones
y prestaciones de acceso preferente o garantizado que, en el
marco del Sistema Intersectorial de Protección Social,
pueden exigir los beneficiarios ante el organismo que
corresponda en cada caso, de conformidad a la ley
respectiva, de tal forma de propender al desarrollo social
y/o equidad en el marco de las políticas, planes y
programas establecidos.