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Artículo 3°.- Corresponderán especialmente al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Estudiar, diseñar y proponer al Presidente de la
República las políticas, planes y programas sociales de su
competencia, en particular las orientadas a las personas o
grupos vulnerables o en riesgo de vulnerabilidad, las
familias y la erradicación de la pobreza, que el Ministerio
de Desarrollo Social y Familia ejecute por sí o a través
de sus servicios públicos dependientes o relacionados.
b) Establecer, previa consulta al consejo de la
sociedad civil de la ley N° 20.500 en la forma que
establece dicha ley y aprobación del Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia a que se
refiere el artículo 11, los criterios de evaluación para
determinar, entre otros, la consistencia, coherencia y
atingencia de los programas sociales nuevos o que planteen
reformularse significativamente por los ministerios o
servicios públicos, así como su coordinación y
complementación con otros programas sociales en ejecución
o que planteen implementarse.
c) Evaluar y pronunciarse, mediante un informe de
recomendación, sobre los programas sociales y Sistemas de
programas nuevos o que planteen reformularse
significativamente, que sean propuestos por los ministerios
o servicios públicos, de manera de lograr una coordinación
en el diseño de las políticas sociales. El informe deberá
contener una evaluación, entre otros, de la consistencia,
coherencia y atingencia de tales programas sociales, y este
análisis será un factor a considerar en la asignación de
recursos en el proceso de formulación del proyecto de Ley
de Presupuestos.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso
precedente, el Ministerio de Desarrollo Social y Familia
deberá estudiar la realidad social, nacional y regional,
velar por que el diseño del programa propuesto sea
consistente con los objetivos planteados y revisar que los
programas sociales en formación o los ya existentes sean
complementarios y estén coordinados, de manera de evitar
duplicidades o superposiciones.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de
Hacienda, regulará estas evaluaciones, determinando, entre
otros aspectos, el contenido, las etapas, plazos, mecanismos
de solución de observaciones, las circunstancias
excepcionales que podrían justificar prescindir de ellas
por el plazo que determine este reglamento, las
características que definirán como significativa la
reformulación de un programa social, reformular los
programas sociales, la vigencia de las evaluaciones
efectuadas, las demás materias relativas a la presentación
de las propuestas de nuevos programas sociales o que se
reformulen significativamente y, en general, las normas
necesarias para asegurar la transparencia del proceso de
evaluación. Asimismo, el reglamento determinará la
gradualidad con que comenzarán a aplicarse estas
evaluaciones, para lo cual fijará plazos y definirá
órdenes de evaluación entre los programas sociales. Las
demás normas e instructivos necesarios para regular la
evaluación de los programas sociales serán dictados
conjuntamente por los Ministros de dichas secretarías de
Estado.
El reglamento señalado en el inciso anterior
contendrá también las normas a que se encontrarán afectos
los programas sociales cuando incluyan iniciativas de
inversión, de tal forma de determinar si estas últimas
serán evaluadas conforme a la regulación establecida en
esta letra o aquella a que se refiere la letra h) de este
mismo artículo. Dichas normas podrán hacer distinciones
según tipo de programa social o iniciativas de inversión.
Lo dispuesto en esta letra es sin perjuicio de la
facultad de la Dirección de Presupuestos para solicitar al
Ministerio de Desarrollo Social y Familia la elaboración de
informes de recomendación respecto a programas no
comprendidos en el numeral 2) del artículo 2° de esta ley.
d) Colaborar con el seguimiento de la gestión e
implementación de los programas sociales o Sistemas de
programas que estén siendo ejecutados por los servicios
públicos relacionados o dependientes de éste y de otros
ministerios, mediante la evaluación y pronunciamiento a
través de un informe de seguimiento de, entre otros, su
eficiencia, su eficacia y su focalización. Estos informes
de seguimiento de ejecución de los programas sociales
podrán ser considerados en la asignación de recursos en el
proceso de formulación del proyecto de Ley de Presupuestos
y deberán ser puestos a disposición del Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia.
Un reglamento expedido por el Ministerio de Desarrollo
Social y Familia, y suscrito además por el Ministro de
Hacienda, regulará dichos informes, determinando, entre
otros aspectos, el contenido, las etapas, los plazos, la
periodicidad y, en general, las normas necesarias para
asegurar la transparencia del proceso de evaluación.
Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio
de la facultad de la Dirección de Presupuestos para
solicitar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la
elaboración de informes de seguimiento respecto a programas
no comprendidos en el numeral 2) del artículo 2°.
e) Analizar de manera periódica la realidad social
nacional y regional de modo de detectar las necesidades
sociales de la población y de las familias e informarlas al
Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia,
para lo cual deberá considerar, entre otros, los
antecedentes que al efecto le entreguen los gobiernos
regionales. El resultado de los estudios y análisis debe
mantenerse publicado en el sitio electrónico del Ministerio
de manera permanente, de acuerdo a las normas establecidas
en el Título III de la Ley de Transparencia de la Función
Pública y de Acceso a la Información de la Administración
del Estado.
f) Planificar el desarrollo progresivo de sistemas,
políticas, lineamientos generales y objetivos estratégicos
destinados al abordaje del desarrollo social y la
protección social.
g) Definir los instrumentos de focalización de los
programas sociales, sin perjuicio de las facultades de otros
ministerios a estos efectos. Uno o más reglamentos
expedidos por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia,
suscritos además por el Ministro de Hacienda, y en su caso
por los ministros sectoriales que correspondan,
establecerán el diseño, uso y formas de aplicación del o
de los referidos instrumentos y las demás normas necesarias
para su implementación.
h) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten
financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad
social y elaborar un informe al respecto, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N°
1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del
Estado. En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y
actualizar los criterios y las metodologías aplicables en
la referida evaluación. La determinación de estos
criterios y metodologías deberá considerar especialmente
la incorporación de indicadores objetivos y comprobables
respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión,
así como también el cumplimiento de los objetivos
establecidos en la Estrategia Climática de Largo Plazo. Las
metodologías y sus criterios de evaluación deberán
mantenerse a disposición permanente del público en el
sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia.
En cumplimiento de lo anterior le corresponderá velar
por que las iniciativas de inversión que utilicen
financiamiento del Estado sean socialmente rentables y
respondan a las políticas de crecimiento y desarrollo
económico y social que se determinen para el país y sus
regiones. Los Ministros de Desarrollo Social y Familia y de
Hacienda, conjuntamente, establecerán directrices basadas
en las características de las iniciativas de inversión a
partir de las cuales no se les hará exigible el informe
señalado en el párrafo anterior, las que serán revisadas
anualmente y se mantendrán publicadas de conformidad al
citado párrafo. Ambos ministerios realizarán esta
revisión teniendo especial consideración de los objetivos,
metas e indicadores establecidos por la Estrategia
Climática de Largo Plazo y los Planes Sectoriales de
Mitigación y Adaptación al Cambio Climático. Estas
directrices se informarán a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos, a más tardar, el 30 de noviembre de cada
año.
Además, evaluará los proyectos de inversión de las
municipalidades que se financien en más de un 50% mediante
aportes específicos del Gobierno Central contemplados en la
Ley de Presupuestos del Sector Público y que no se
encuentren exceptuados de conformidad a lo dispuesto en el
párrafo precedente. No obstante lo anterior, la evaluación
de los proyectos de inversión de las municipalidades que se
financien con recursos provenientes del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional, se regirán por las normas aplicables a
los proyectos que se financian con dicho Fondo.
Lo dispuesto en esta letra se establece sin perjuicio
de la facultad de la Dirección de Presupuestos para
solicitar al Ministerio de Desarrollo Social y Familia la
elaboración de informes respecto de iniciativas no
comprendidas en el numeral 7) del artículo 2° de esta ley.
i) Analizar los resultados de los estudios de
preinversión y de los proyectos de inversión evaluados,
con el objeto de validar los criterios, beneficios y
parámetros considerados en la evaluación a que hace
referencia la letra precedente.
Asimismo, realizará el seguimiento de los proyectos de
inversión en ejecución y estudios de preinversión. Para
ello utilizará los informes que le sean presentados por el
organismo público que solicita se emita el documento
interno de la Administración.
j) En conjunto con el Ministerio de Hacienda, poner a
disposición de la Comisión Especial Mixta de Presupuestos,
de los Gobiernos Regionales, de los Consejos Regionales, de
los Alcaldes y de los Concejos Municipales, durante el mes
de agosto de cada año, un informe de los estudios de
preinversión de las iniciativas de inversión evaluadas por
el Ministerio de Desarrollo Social y Familia que indique, a
lo menos, el porcentaje de inversión decretada y ejecutada
en el año precedente que fue sometida a la evaluación
señalada en el inciso cuarto del artículo 19 bis del
decreto ley N° 1.263, de 1975, y el porcentaje de ésta que
obtuvo rentabilidad social positiva.
k) Colaborar, en el ámbito de su competencia, con la
Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda en la
preparación anual de la Ley de Presupuestos del Sector
Público, para lo cual pondrá a disposición de la
Dirección de Presupuestos los informes de recomendación de
programas sociales y evaluación de inversiones establecidos
en las letras c), d), h) e i) precedentes.
l) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales
y el Banco Integrado de Proyectos de Inversión.
Con este fin elaborará, conjuntamente con la
Dirección de Presupuestos, las instrucciones generales
necesarias para establecer el diseño y adecuado
funcionamiento de dichos Bancos.
m) Elaborar las demás normas e instructivos relativos
a las evaluaciones e informes, cuando corresponda, de las
letras d), h) e i) precedentes. Las normas e instructivos
correspondientes a las letras h) e i) serán elaboradas en
conjunto con el Ministerio de Hacienda.
n) Capacitar a los formuladores de programas sociales y
de proyectos de inversión en materia de preparación,
presentación y evaluación de los mismos, conforme al plan
anual de capacitación y dentro de sus posibilidades
presupuestarias.
ñ) Administrar el Registro de Información Social a
que se refiere el artículo 6° de la ley N° 19.949, que
estableció un Sistema de Protección Social para familias
en Situación de Extrema Pobreza denominado "Chile
Solidario". En este contexto, se faculta al Ministerio de
Desarrollo Social y Familia para permitir a la Dirección de
Presupuestos del Ministerio de Hacienda el acceso a los
datos que en este Registro se contengan para los fines que
corresponda en el marco de sus atribuciones, sólo en lo
relacionado con la evaluación de los programas sociales,
con la elaboración de informes financieros, y con los
estudios necesarios para aquello. Con todo, se accederá a
los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la
información que extraiga el mencionado Servicio deberá ser
de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los
datos personales. En caso de que los funcionarios de la
Dirección de Presupuestos, o aquel que en nombre de ésta
tenga acceso a los datos del Registro, los utilicen con
fines diversos para los que fueron solicitados de acuerdo al
presente literal, serán sancionados conforme al Título V
de la ley N° 19.628.
o) Administrar, coordinar, supervisar y evaluar la
implementación del Sistema Intersectorial de Protección
Social establecido en la ley N° 20.379 y del Sistema
Nacional de Apoyos y Cuidados.
p) Promover el mejoramiento constante en la gestión
del Sistema Intersectorial de Protección Social, de los
subsistemas que lo integran y de los servicios públicos
relacionados o dependientes del Ministerio de Desarrollo
Social y Familia. Este mejoramiento procurará que el
Sistema Intersectorial de Protección Social opere bajo un
enfoque familiar, en los casos que corresponda, desde una
comprensión multidimensional de los niveles de
vulnerabilidad social.
q) Impartir instrucciones y ejecutar cualquier otra
acción necesaria para que exista coherencia funcional entre
las políticas, planes y programas sociales ejecutados por
los servicios públicos relacionados o dependientes del
Ministerio de Desarrollo Social y Familia y coordinar su
ejecución.
r) Establecer las políticas, planes y programas a que
deberán ceñirse los organismos e instituciones
dependientes del Ministerio de Desarrollo Social y Familia,
o que se relacionen con el Presidente de la República por
su intermedio, los cuales, anualmente, deberán elaborar un
informe que dé cuenta de la implementación de las
políticas señaladas.
s) Celebrar convenios de desempeño con los jefes de
los servicios dependientes o relacionados del Ministerio de
Desarrollo Social y Familia.
t) Solicitar a los demás ministerios, servicios o
entidades públicas la entrega de la información disponible
y que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia requiera
para el cumplimiento de sus funciones. Los ministerios,
servicios o entidades públicas deberán proporcionar esta
información oportunamente. De no encontrarse disponible la
información requerida, los ministerios, servicios o
entidades públicas podrán solicitar la colaboración de
otras entidades del Estado. Las demás unidades evaluadoras
que existan o se creen en otros Ministerios, antes de
solicitarla directamente, deberán consultar al Ministerio
de Desarrollo Social y Familia la existencia de la
información que estudian requerir de los demás
ministerios, servicios o entidades públicas obligadas a
informar al tenor de esta ley. El Ministerio de Desarrollo
Social y Familia deberá colaborar con dichas unidades
evaluadoras para efectos de que puedan acceder, de
conformidad a la normativa vigente, a la información que
requieren.
Las solicitudes específicas relativas a los
beneficios, prestaciones y programas públicos que reciban
las familias y las personas individualmente consideradas,
así como los montos que perciban por estos conceptos,
deberán ser respondidas en un plazo máximo de veinte días
hábiles, prorrogables por hasta diez días hábiles
adicionales.
Respecto de los requerimientos sobre información
amparada por la reserva establecida en el artículo 35 del
Código Tributario, el Ministerio de Desarrollo Social y
Familia sólo podrá solicitar al Servicio de Impuestos
Internos la información relativa a los ingresos de las
personas que sea indispensable para verificar la
elegibilidad de quienes solicitan beneficios o son
beneficiarios de los programas sociales. En su requerimiento
el Ministerio deberá indicar expresa y detalladamente la
información que solicita y los fines para los cuales será
empleada. El Servicio de Impuestos Internos informará, en
el ámbito de su competencia, de acuerdo a los antecedentes
que consten en sus registros.
El personal del Ministerio de Desarrollo Social y
Familia que tome conocimiento de la información tributaria
reservada estará obligado en los mismos términos
establecidos por el inciso segundo del artículo 35 del
Código Tributario. El incumplimiento de este deber hará
aplicables las sanciones administrativas que correspondan,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Párrafo 8
del Título V del Libro Segundo del Código Penal.
Sólo se podrá solicitar información considerada dato
sensible de acuerdo a la ley cuando sea indispensable para
verificar la elegibilidad de quienes solicitan beneficios o
son beneficiarios de los programas sociales, o la
mantención de los mismos, y para complementar el Registro
de Información Social señalado en el artículo 6° de la
ley N° 19.949. En su requerimiento, el Ministerio deberá
indicar expresa y detalladamente la información que
solicita y los fines para los cuales será empleada.
u) Sistematizar y analizar registros de datos,
información, índices y estadísticas que describan la
realidad social del país y que obtenga en el ámbito de su
competencia, además de publicar la información recopilada
conforme a la normativa vigente.
En el tratamiento de datos personales a que hace
mención esta letra, el Ministerio deberá consagrar y
respetar los derechos de acceso, rectificación,
corrección, y omisión por parte de los administrados, y
deberá tomar todas las medidas de seguridad en el
tratamiento de datos sensibles.
v) Asesorar técnicamente a los Delegados
Presidenciales Regionales, por medio de las Secretarías
Regionales Ministeriales de Desarrollo Social, en las
materias de competencia del Ministerio de Desarrollo Social
y Familia que tengan aplicación regional.
w) Presentar a la Comisión Especial Mixta de
Presupuestos y a la Comisión de Superación de la Pobreza,
Planificación y Desarrollo Social de la Cámara de
Diputados, en el mes de septiembre de cada año, un informe
de Desarrollo Social. El referido informe deberá incluir
una sección específica que analice la realidad de la
pobreza, tomando en consideración las áreas de salud,
ingreso, logros educacionales y vivienda, entre otras.
x) Estudiar y proponer las metodologías que utilizará
en la recolección y procesamiento de información para la
entrega de encuestas sociales y otros indicadores, en
materias de su competencia.
y) Promover el fortalecimiento de la familia, en los
términos definidos en el número 1) del artículo 2 de la
presente ley.
z) Establecer a través de un reglamento los supuestos
de hecho en que procederá la aplicación de técnicas
habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su
competencia o de órganos sectoriales dependientes o
relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con
motivo de ser aquellas suficientes para resguardar
adecuadamente su objeto de protección a la luz de los
criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los
artículos 9 y siguientes de dicha ley.
Para la formulación del reglamento señalado en el
inciso primero, el Ministerio consultará a los órganos
sectoriales dependientes o relacionados con competencia para
otorgar la autorización respecto de la cual se implementan
técnicas habilitantes alternativas, así como la Oficina de
Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de
evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su
coordinación y cooperación.
Si el establecimiento de técnicas habilitantes
alternativas implica la supresión o reemplazo de
autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de
participación de terceros, el Ministerio solicitará a la
Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a
cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66
de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su
dictación.
z bis) Establecer a través de un reglamento las
funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas
para informar o certificar el cumplimiento de una o más
condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente
para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o
de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así
como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento,
registro y control, conforme a lo dispuesto en el Título IV
Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.
z ter) Celebrar convenios de colaboración y
cooperación con organismos públicos y privados, dentro del
ámbito de sus competencias.
z quater) Las demás funciones y atribuciones que la
ley le encomiende.
Lo dispuesto en las letras a), p), q), r) y s)
precedentes no será aplicable al Servicio Nacional de la
Mujer.