Texto oficial
Artículo 13.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia reemplazará al Comité de
Ministros creado en la ley N° 20.422, que establece normas
sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de
personas con discapacidad, y al Comité Interministerial
establecido en la ley N° 20.379, que crea el Sistema
Intersectorial de Protección Social, de manera que toda
referencia realizada a estos Comités se entenderá hecha al
Comité Interministerial de Desarrollo Social y Familia
creado por la presente ley.
En consecuencia, y sin perjuicio de las funciones que
de conformidad a esta ley le correspondan, cuando el Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia deba conocer
las materias a que se refiere la ley N° 20.422 deberá
abordarlas en forma prioritaria. El Comité deberá adoptar
todas las medidas que sean necesarias de manera de contar en
estas sesiones con la participación de los Ministros de
Justicia y Derechos Humanos y de Transportes y
Telecomunicaciones, conforme lo requiere la ley N° 20.422.
En la medida que el Comité Interministerial de Desarrollo
Social y Familia se encuentre conociendo de las materias a
que dicha ley se refiere no se requerirá la integración de
los Ministros de Hacienda y Secretaría General de la
Presidencia.
Asimismo, cuando de conformidad a lo dispuesto en esta
ley y en la ley N° 20.379 le corresponda al Comité
Interministerial de Desarrollo Social y Familia conocer de
las materias a que dicho cuerpo legal se refiere, las
abordará prioritariamente y el secretario del Comité
Interministerial de Desarrollo Social velará por que en
tanto se traten las materias propias de esa ley el Comité
se integre por los miembros que establece el reglamento de
la ley N° 20.379.