Texto oficial
Artículo 22.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 2° del decreto N° 900, del Ministerio de Obras
Públicas, de 1996, que fija el texto refundido, coordinado
y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 164, del
Ministerio de Obras Públicas, de 1991, y sus
modificaciones, por el siguiente:
"La realización de estudios de preinversión y los
proyectos de inversión a ejecutarse mediante el sistema de
concesión deberán contar, como documento interno de la
Administración, con un informe emitido por el Ministerio de
Desarrollo Social y Familia. En el caso de los proyectos de
inversión, el informe deberá estar fundamentado en una
evaluación técnica y económica que analice su
rentabilidad social. Los informes relativos a los estudios
de preinversión y proyectos de inversión formarán parte
del Banco Integrado de Proyectos de Inversión administrado
por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Mientras
no se cuente con dicho informe no se podrá iniciar el
proceso de licitación.".