Texto oficial
Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de la publicación de esta ley, establezca
por medio de uno o más decretos con fuerza de ley expedidos
por medio del Ministerio de Planificación y suscritos,
además, por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias
para regular las siguientes materias:
1) Fijar la fecha en que entrará en funcionamiento el
Ministerio de Desarrollo Social. Además, determinará la
fecha de supresión del Ministerio de Planificación.
2) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de
Evaluación Social. El encasillamiento en esta planta
deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.
3) Fijar la planta de personal de la Subsecretaría de
Servicios Sociales. El encasillamiento en esta planta
deberá incluir personal del Ministerio de Planificación.
4) Disponer, sin solución de continuidad, el traspaso
de los funcionarios de planta y del personal a contrata
desde la Subsecretaría de Planificación a las
Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social. El
traspaso del personal titular de planta y a contrata se
efectuará en el mismo grado y en la misma calidad jurídica
que tenían a la fecha del traspaso.
Todos los funcionarios titulares de planta del
Ministerio de Planificación serán encasillados en
cualquiera de las plantas que se fijen de conformidad a los
numerales 2) y 3) de este artículo.
Todo el personal a contrata de la Subsecretaría de
Planificación será traspasado a cualquiera de las
Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.
5) Determinar el número de funcionarios que se
traspasarán por estamento y calidad jurídica, a cada una
de las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social.
La individualización del personal traspasado se realizará
en decretos expedidos bajo la fórmula "Por orden del
Presidente de la República", por intermedio del Ministerio
de Planificación.
6) Dictar las normas necesarias para la adecuada
estructuración y funcionamiento de las plantas que fije, y
en especial, el número de cargos para cada planta, los
requisitos para el desempeño de los mismos, sus
denominaciones, los cargos que tendrán la calidad de
exclusiva confianza y de carrera, y los niveles jerárquicos
para la aplicación del artículo 8º del decreto con fuerza
de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que fija
el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°
18.834, sobre Estatuto Administrativo. Además, establecerá
las normas de encasillamiento del personal en las plantas
que fije. Asimismo, podrá determinar la supresión o
conversión de cargos de las nuevas plantas, que hayan sido
provistos mediante el encasillamiento del personal
traspasado conforme a lo dispuesto en el numeral 5)
precedente, una vez que estos funcionarios dejen de ocupar
dicho cargo por cualquier razón. Podrá, además,
determinar las normas transitorias para la aplicación de
las remuneraciones variables, tales como las contempladas en
el artículo 1° de la ley N° 19.553.
Los requisitos para el desempeño de los cargos que se
establezcan en el ejercicio de esta facultad no serán
exigibles para efectos del encasillamiento respecto de los
funcionarios titulares y a contrata en servicio a la fecha
de entrada en vigencia del o de los respectivos decretos con
fuerza de ley. Asimismo, a los funcionarios a contrata en
servicio a la fecha de vigencia del o de los respectivos
decretos con fuerza de ley, y a aquellos cuyos contratos se
prorroguen en las mismas condiciones, no les serán
exigibles los requisitos que se establezcan en los decretos
con fuerza de ley correspondientes.
7) Determinar la fecha de entrada en vigencia de las
plantas que fije y de los encasillamientos que practique.
Igualmente, fijará las dotaciones máximas de personal de
las Subsecretarías del Ministerio de Desarrollo Social, las
cuales no estarán afectas a la limitación establecida en
el inciso segundo del artículo 10 del Estatuto
Administrativo, respecto de los empleos a contrata incluidos
en estas dotaciones.
8) El uso de las facultades señaladas en este
artículo quedará sujeto a las siguientes restricciones,
respecto del personal al que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal. Tampoco podrá importar cambio de la
residencia habitual de los funcionarios fuera de la Región
en que estén prestando servicios, salvo con su
consentimiento.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones ni modificación de derechos
previsionales del personal traspasado. Cualquier diferencia
de remuneraciones deberá ser pagada por planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros
mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los
funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales
que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella
de las remuneraciones que compensa.
c) Los funcionarios encasillados conservarán la
asignación de antigüedad que tengan reconocida, como
también el tiempo computable para dicho reconocimiento.