Texto oficial
Artículo 16 bis.- El Comité Interministerial de
Desarrollo Social y Familia pasará a denominarse "Comité
Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez"
cuando le corresponda conocer de las materias establecidas
en el artículo 1°, relacionadas con los derechos de los
niños, y en el artículo 3° bis. Sin perjuicio de las
atribuciones que de conformidad a esta ley le correspondan,
el Comité tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar la propuesta de Política Nacional de la
Niñez y su Plan de Acción, y sus actualizaciones,
presentadas por la Subsecretaría de la Niñez.
b) Acordar mecanismos de coordinación y articulación
de las acciones de los órganos de la Administración del
Estado, en sus diferentes niveles, en materia de infancia,
velando por su pertinencia e integridad de acuerdo a la
Política Nacional de la Niñez y su Plan de Acción.
c) Aprobar las directrices, orientaciones e
instrumentos necesarios para garantizar la protección
integral de los derechos de la niñez en conformidad con la
Constitución y las leyes.
d) Conocer los informes anuales elaborados por la
Subsecretaría de la Niñez sobre el estado general de la
niñez a nivel nacional y regional.
El Comité Interministerial de Desarrollo Social y
Familia , para efectos de constituirse en Comité
Interministerial de Desarrollo Social, Familia y Niñez, se
conformará por los Ministros señalados en el artículo 12
de la presente ley, incorporándose, además, los Ministros
de Justicia y Derechos Humanos y del Deporte.
El Comité así constituido requerirá un quórum de
cinco miembros para sesionar. Los acuerdos serán
vinculantes y se adoptarán por la mayoría absoluta de los
asistentes. En caso de empate decidirá el voto del ministro
presidente, o de quien lo reemplace.