Saltar al contenido

Artículo 17 del Decreto 25

Aprueba reglamento del consejo consultivo del ministerio del medio ambiente y los consejos consultivos regionales del medio ambiente

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1031470 / 9196857.

Texto oficial

Artículo 17.- Los consejeros durarán en sus funciones un período de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez. Su designación se efectuará por el Intendente Regional, a proposición del Secretario Regional Ministerial del Medio Ambiente, a más tardar durante la segunda quincena del mes de enero del año respectivo y tendrá vigencia a contar de la fecha de cesación en el cargo de los consejeros del período que finaliza. Cada Consejo Consultivo Regional designará, de entre sus miembros, a su Presidente y a un Secretario. Al Secretario le corresponderán las funciones señaladas en el artículo 13. Las actas deberán mantenerse en las oficinas de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente respectiva. La Secretaría Técnica será ejercida por un funcionario de la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio del Medio Ambiente, a quien le corresponderán las taras señaladas en el inciso final del artículo 13. Cuando un consejero se ausentare de dos sesiones del Consejo Consultivo Regional en forma injustificada, esto es, sin haber señalado en forma previa al Secretario Técnico el motivo de su inasistencia, o se ausentare anualmente a más del cincuenta por ciento de las sesiones del Consejo Consultivo Regional, lo cual será calculado y constatado por el Secretario Técnico al cumplirse un año contado desde la designación del respectivo consejero, o se viere impedido para ejercer su cargo en forma definitiva, el Intendente Regional podrá designar a un nuevo consejero en su reemplazo. El reemplazante será designado de entre los postulantes que hayan sido propuestos conjuntamente con el que se trata de reemplazar por las respectivas entidades a que se refiere el artículo 16. En el caso que no existan otras propuestas respecto de cada tipo de entidad, se procederá nuevamente a la convocatoria señalada en el artículo 18º, pero sólo respecto del tipo de institución cuyo reemplazante haya que designar. El reemplazante durará en sus funciones por el período que restare de los dos años para los cuales fue nombrado su antecesor.