Texto oficial
Artículo 2º.- Definiciones y precisiones. Para los
efectos de esta ley, se considerarán como derivados:
1. Los forwards, futuros, swaps y opciones, y
combinaciones de cualquiera de éstos.
2. Los demás contratos cuyo valor se establezca en
función de una o más variables que determinen el monto de
la o las liquidaciones correspondientes, y que sean
reconocidos o regulados como tales de acuerdo a normas
legales o aquellas normas dictadas, en uso de sus
atribuciones, por la Superintendencia de Valores y Seguros,
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,
la Superintendencia de Pensiones o el Banco Central de
Chile.
3. Adicionalmente, se considerarán como derivados
aquellos contratos no incluidos expresamente en los números
anteriores que, independientemente de su denominación,
reúnan los siguientes requisitos copulativos al momento de
su celebración:
a) Que su valor se establezca en función de una o más
variables que determinen el monto de la o las liquidaciones
correspondientes, como por ejemplo una tasa de interés, el
precio de otro instrumento financiero, el precio de una
materia prima, un tipo de cambio, un índice o tasas de
variación de precios, una calificación o índice de
crédito u otra, siempre que la variable respectiva no sea
específica a una de las partes del contrato;
b) Que no requieran de una inversión inicial o ésta
sea significativamente inferior que la que se requeriría
para una inversión directa en el activo subyacente
respectivo, o para celebrar otros tipos de contratos u
operaciones que se esperaría que respondan de forma similar
ante cambios en las variables de mercado, y
c) Que su liquidación se realice en una fecha futura
previamente determinada o determinable.
4. Aun en el caso de cumplir los requisitos señalados
precedentemente, no quedarán regidos por la presente ley,
entre otros:
a) Los contratos de préstamo o arrendamiento de
valores que se realicen en operaciones bursátiles de venta
corta.
b) Los instrumentos emitidos por una entidad cuando su
valor esté vinculado al de sus propias acciones, tales como
los derechos de suscripción y las opciones de compra
emitidas para ser suscritas por sus empleados, salvo las
opciones de suscripción preferente a favor de los
accionistas a que se refiere el artículo 25 de la ley Nº
18.046.
c) Los contratos de seguro de aquellos regidos por el
decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio
de Hacienda.
d) Los contratos cuyo valor se establezca en función
de variables que dependan de fenómenos de la naturaleza,
tales como ambientales, climáticas, geológicas u otras
similares.
e) Los contratos de compraventa de activos financieros
que requieren de la entrega del activo dentro de los plazos
establecidos por la regulación de los mercados en que se
opera.
f) Los contratos de suministro o derecho a futuro de
servicios o activos físicos tales como energía, inmuebles
e insumos, o de intangibles, tales como marcas y licencias.
g) Los compromisos para la obtención o concesión
futura de préstamos a la tasa de mercado vigente al momento
de materializarse la operación.
h) Las garantías financieras, tales como avales o
cartas de crédito, que obligan a efectuar determinados
pagos ante el incumplimiento del deudor.