Texto oficial
Artículo 3º.- Fuente de la renta de los derivados.
Para los efectos de esta ley y de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las rentas
provenientes de derivados, incluyendo las primas de
emisión, se considerarán como rentas de fuente chilena,
cuando sean percibidas o devengadas por contribuyentes
domiciliados o residentes en Chile, o por contribuyentes del
artículo 58 número 1º de la referida ley.
Asimismo, se considerarán rentas de fuente chilena las
que procedan de derivados que se liquiden mediante la
entrega física de acciones o derechos de sociedades
constituidas en Chile.
En consecuencia, y con la salvedad establecida en el
inciso precedente, las rentas de derivados percibidas o
devengadas por personas o entidades sin domicilio ni
residencia en el país, no estarán afectas a ninguno de los
impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.