Texto oficial
Artículo 5º.- Reconocimiento de los ingresos y
deducción de los gastos. Las utilidades o pérdidas
correspondientes a derivados, se reconocerán de acuerdo a
las reglas y definiciones siguientes:
1. Por utilidades o pérdidas se entenderán todos
aquellos resultados que se originen como consecuencia de la
celebración, contratación, cesión de la oposición
contractual, liquidación o compensación de los respectivos
derivados.
2. Los desembolsos consistentes en comisiones, primas u
otros causados por los derivados, podrán ser deducidos en
la determinación de la renta líquida, siempre que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta y aun cuando no correspondan al
giro del contribuyente.
3. Los contribuyentes regidos por esta ley deberán
reconocer los resultados provenientes de derivados sobre
base percibida, a excepción de los señalados en el número
siguiente.
4. Los contribuyentes que declaren sus rentas efectivas
en la primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta
según contabilidad completa, determinarán los resultados
provenientes de los derivados para los efectos de dicha ley,
de acuerdo a las siguientes normas:
i. Deberán registrar en su contabilidad tales
derivados a su valor justo o razonable al momento de la
celebración del contrato. El resultado de cada derivado se
obtendrá de comparar dicho valor con el valor justo
razonable que tenga al cierre del año comercial de su
celebración. Para estos efectos, se entenderá por valor
justo o razonable la cantidad por la que pueda ser adquirido
un activo o pagado un pasivo, entre compradores y vendedores
interesados y debidamente informados, en condiciones de
independencia mutua. En consecuencia, el derivado debe
reflejar el valor que el contribuyente recibiría o pagaría
con motivo de la celebración del contrato de derivado en
condiciones de mercado, sin incluir los costos de venta o
transferencia.
ii. Las diferencias positivas o negativas que se
produzcan a consecuencia de la valoración señalada
constituirán la utilidad o pérdida del ejercicio, según
corresponda.
iii. Los resultados que procedan de la cesión o
liquidación, en su caso, de un derivado, valorado en la
forma establecida en el punto i. anterior, a la fecha de la
cesión o liquidación, deberán considerarse como utilidad
o pérdida, en caso de haberse efectuado dicha cesión o
liquidación antes del cierre del ejercicio en el que se
celebró, según corresponda.
En caso de efectuarse la cesión o liquidación con
posterioridad al cierre de un año comercial, los resultados
que procedan de comparar el valor del derivado a la fecha de
dicho cierre en relación al valor de liquidación o de
cesión del mismo, según corresponda, deberán considerarse
como utilidad o pérdida del ejercicio en que se efectuó la
cesión o liquidación.