Texto oficial
Artículo 6º.- Deducción de gastos en el caso de
pagos al exterior. Los montos pagados o adeudados al
extranjero por contribuyentes domiciliados o residentes en
Chile, respecto de los derivados celebrados o ejecutados con
personas domiciliadas o residentes en el extranjero, sólo
serán deducibles como gastos para los efectos previstos en
esta ley y en la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida
que se cumpla copulativamente con las siguientes
condiciones, además de las generales establecidas en el
artículo 31 de dicha ley que les sean aplicables:
1. Que los derivados no sean contratados con
contrapartes o intermediarios establecidos, domiciliados o
residentes en países o territorios que, a la fecha de
celebración o realización de la respectiva operación,
estén incluidos en la lista a que se refiere el número 2
del artículo 41 D de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un
acuerdo que permita el intercambio de información relevante
para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias,
que se encuentren vigentes;
2. Que los respectivos derivados hayan sido:
a) Contratados en bolsas de valores nacionales
reconocidas por la Superintendencia de Valores y Seguros, o
en bolsas extranjeras afiliadas a la Organización
Internacional de Comisiones de Valores (International
Organization of Securities Commissions, IOSCO), o con la
intervención de agentes o corredores autorizados en
mercados organizados, siempre que unos y otros se encuentren
sujetos al control o supervigilancia de la Superintendencia
de Valores y Seguros o de algún organismo de similar
competencia a dicha superintendencia en su respectiva
jurisdicción, y que este órgano, a su vez, constituya un
miembro afiliado a la Organización Internacional de
Comisiones de Valores, o
b) Contratados fuera de bolsas de valores, en
conformidad a (i) modelos de contratos contenidos en
acuerdos marco elaborados por asociaciones privadas o
públicas extranjeras o internacionales, de carácter
financiero o bancarias, y que se utilicen en forma habitual
en operaciones financieras con derivados en los mercados
internacionales señalados, o (ii) mediante confirmaciones
que hagan referencia a tales modelos de contratos.
Siempre que se cumplan los requisitos precedentes, se
aceptará la deducción de los gastos a que se refiere este
artículo, aun cuando no correspondan al giro del
contribuyente.
A requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, el
contribuyente deberá acreditar el cumplimiento de
cualquiera de las circunstancias establecidas en los
números anteriores. En el caso de lo dispuesto en el
número 2, la acreditación deberá efectuarse mediante
certificado emitido por la respectiva bolsa, agente o
corredor, o mediante el certificado de una empresa de
auditoría externa registrada ante la Superintendencia de
Valores y Seguros en conformidad a lo establecido en la ley
Nº 18.045. Esta certificación no será necesaria respecto
de los modelos de contratos que hayan sido reconocidos por
alguna de las autoridades nacionales a que se refiere el
artículo 2º de la presente ley.
No se aceptará la deducción como gastos de las
cantidades pagadas o adeudadas que no cumplan con las
condiciones señaladas en este artículo, las que quedarán
sujetas a lo previsto en el artículo 21 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.