Texto oficial
Artículo 8º.- Momento y forma de reconocimiento de
los ingresos de las opciones. Los ingresos que por concepto
de pagos, derechos, primas u otros, se produzcan, se
reconocerán de acuerdo a las reglas siguientes:
1. Los tomadores de opciones regidos por esta ley
deberán reconocer los resultados provenientes de opciones
sobre base percibida, a excepción de los señalados en el
número siguiente.
2. Los tomadores de opciones regidos por esta ley, que
declaren sus rentas efectivas en la primera categoría de la
Ley sobre Impuesto a la Renta según contabilidad completa,
deberán aplicar las siguientes reglas:
a) Si el tomador de una opción no la ejerciere ni la
cediere, el precio de la misma y los gastos de su
adquisición sólo podrán ser deducidos de la renta
líquida imponible del impuesto de primera categoría, en la
medida que la respectiva operación cumpla copulativamente
con las condiciones establecidas en el número 2 del
artículo 5º y artículo 6º de esta ley, según
corresponda. En los demás casos, no se permitirá la
referida deducción y se aplicará lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) En tanto que el tomador mantenga la opción vigente,
al cierre de cada ejercicio, el respectivo contrato se
valorizará a valor justo o razonable a dicha fecha. Para
estos efectos, se entenderá por valor justo o razonable lo
señalado en el artículo 5º, número 4, punto i. Las
diferencias que se produzcan a consecuencia de la
valorización señalada, constituirán utilidad o pérdida
del ejercicio, según corresponda.
c) Si el tomador de una opción la ejerciere, se
considerará como valor de adquisición del activo
subyacente el precio de ejercicio estipulado en el
respectivo contrato, más los desembolsos incurridos en la
celebración del mismo, en la medida que no hayan sido
previamente deducidos de acuerdo a la letra a). Para todos
los efectos tributarios, el valor señalado en esta letra se
tendrá como el costo de adquisición del activo adquirido
producto del ejercicio de la opción.
3. Los ingresos que por razón de pagos, derechos,
primas u otros conceptos se produzcan para el lanzador, se
reconocerán como utilidad al momento de la celebración del
respectivo contrato.