Texto oficial
Artículo 11.- Contratos con partes relacionadas. Los
contribuyentes regidos por la presente ley, podrán celebrar
o ejecutar operaciones con instrumentos derivados, con una
contraparte relacionada en los términos establecidos en las
disposiciones de la ley N° 18.045, bajo condición de que:
1. Pueda acreditarse, en la forma y condiciones que
determine el Servicio de Impuestos Internos mediante
resolución, que la transacción en cuestión se ha
realizado a sus precios o valores normales de mercado, esto
es, de acuerdo a los que se hubiesen pactado entre partes
independientes en operaciones y condiciones similares, y
2. Que, además, la respectiva operación se lleve a
cabo en los términos establecidos en el número 2 del
artículo 6º.
En caso de no cumplirse estas condiciones, se aplicará
lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º.