Texto oficial
Artículo 13.- Normas de fiscalización. Los
contribuyentes que celebren derivados deberán presentar, en
la forma y plazo que el Servicio de Impuestos Internos
establezca mediante resolución, una o más declaraciones
juradas, según dicho organismo lo estime pertinente, para
los efectos de la fiscalización de los impuestos que
correspondan, con la información y antecedentes que
requiera acerca de tales derivados. Cuando no se hayan
presentado oportunamente dichas declaraciones, así como
cuando las presentadas contengan información o antecedentes
erróneos, incompletos o falsos, los contribuyentes no
podrán deducir las pérdidas o gastos provenientes de los
derivados no declarados en forma oportuna, o declarados en
forma errónea, incompleta o falsa. En caso que el
contribuyente de todas formas haya deducido tales pérdidas
o gastos se aplicará, según corresponda, lo dispuesto por
los artículos 33, número 1º, letra g), y 21, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. En el caso de los contratos de
derivados celebrados a través de intermediarios, el
Servicio de Impuestos Internos podrá exigir a estos
últimos la presentación de las referidas declaraciones
juradas respecto de aquellos en cuya celebración hayan
intervenido.
Si el contribuyente se negare a formular esta
declaración, o si la presentada fuere maliciosamente
incompleta o falsa, se sancionará en la forma prevista en
el inciso primero del artículo 97, números 4º ó 5º,
según corresponda, del Código Tributario.
Adicionalmente, los contribuyentes deberán mantener un
registro de las operaciones de derivados que realicen, el
que deberá contener la información y tendrá las
características que el Servicio de Impuestos Internos
determine mediante resolución, manteniendo tanto dicho
registro como la documentación que dé cuenta de dichas
transacciones a disposición del Servicio de Impuestos
Internos para cuando éste lo requiera. En el caso de
operaciones de derivados llevadas a cabo a través de
intermediarios, la obligación establecida en este inciso
pesará sobre éstos.
No se aplicarán las sanciones establecidas en los
incisos precedentes, y en consecuencia podrán deducirse las
pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados,
en aquellos casos en que las declaraciones no hayan sido
presentadas oportunamente o estas contengan información
errónea o incompleta, siempre que los contribuyentes
presenten oportunamente una o más declaraciones
rectificatorias, en la forma, plazo y de acuerdo a los
antecedentes que establezca el Servicio de Impuestos
Internos por resolución exenta.
Con todo, en el caso de operaciones de derivados que no
sean efectuadas a través de intermediarios autorizados,
entendiéndose por tales a los Bancos, a las instituciones
financieras u otros entes sometidos a la fiscalización de
la Comisión para el Mercado Financiero o a alguna de las
entidades mencionadas en la letra a) del N° 2 del artículo
6° de la ley N° 20.544, sólo podrán deducirse las
pérdidas y gastos asociados a la operación de derivados,
si dicha operación cuenta con fecha cierta por alguno de
los mecanismos que establece la ley.