Texto oficial
Artículo 4°.- Carácter sectorial del plan de cierre.
La aprobación que realizare el Servicio al plan de cierre,
en conformidad a lo dispuesto en la presente ley,
constituirá un permiso sectorial para todos los efectos
legales. El plan de cierre original deberá ser elaborado en
conformidad con la resolución de calificación ambiental
previamente aprobada, de forma tal de asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de reparación, mitigación
o compensación diversas a las prescritas por esta ley,
respecto de los predios superficiales, en conformidad a la
ley N° 19.300 y la normativa ambiental aplicable. La
empresa minera no podrá iniciar la operación de la faena
minera sin contar, previamente, con un plan de cierre
aprobado en la forma prescrita en esta ley.