Texto oficial
Artículo 18.- De las auditorías periódicas y
extraordinarias. Finalidad, periodicidad y elección del
auditor. Las empresas mineras que se encontraren sujetas al
procedimiento de aplicación general deberán hacer auditar
su plan de cierre cada cinco años, a su costo y de acuerdo
al programa de fiscalización que elaborará el Servicio.
El objeto de las auditorías es certificar al Servicio
la adecuación y cumplimiento del contenido del plan de
cierre y de su actualización, así como la sujeción a su
programación de ejecución, de manera de velar por su
implementación y avance efectivo en relación al proyecto
minero específico.
El Servicio podrá, mediante resolución fundada,
ordenar la elaboración de auditorías extraordinarias a
costa de la empresa minera cuando se trate de situaciones
graves que relacionadas con la adecuación, modificación o
rectificación del plan de cierre requieran mayor nivel de
información o se encuentren específicamente asociadas a
paralizaciones temporales o cierres parciales.
La empresa minera podrá presentar al Servicio
auditoría voluntaria de su plan de cierre, cuando se
produjere una modificación al proyecto minero que pudiere
incidir en la adecuación o modificación del plan de
cierre.
Sobre la base del resultado de dichas auditorías el
Servicio podrá ordenar fundadamente la adecuación,
cumplimiento parcial o actualización extraordinaria del
plan de cierre.
La auditoría será efectuada por aquellos auditores
que se encuentren inscritos en el Registro Público de
Auditores Externos que llevará el Servicio de conformidad
con esta ley y su reglamento.
La empresa minera tendrá la facultad de elegir el
auditor de entre los que figuren en el Registro antes
señalado. De igual forma, y en caso de auditorías
extraordinarias, el Servicio podrá designar de entre los
inscritos en el Registro el auditor competente.