Texto oficial
Artículo 20.- De los auditores y del Registro Público
de Auditores Externos. Podrán desempeñarse para los fines
establecidos en este Título los auditores inscritos en el
Registro Público de Auditores Externos que llevará el
Servicio, quienes estarán sujetos al cumplimiento de los
requisitos exigidos por esta ley y su reglamento.
El Servicio sólo podrá inscribir en el Registro a
quienes acrediten cumplir con los siguientes requisitos:
1. Persona natural que cuente con título profesional
relacionado con las ciencias vinculadas a la industria
minera, entre otros, ingenieros de minas, ingenieros de
ejecución en minas o geólogos, y que acreditaren
experiencia en el área de a lo menos cinco años.
2. Sociedades de profesionales o personas jurídicas
constituidas en conformidad a la ley, cuyo objeto contemple
la auditoría de planes de cierre de faenas mineras, en que
tuvieren participación o fueren integradas por
profesionales que cumplan con los requisitos señalados en
el numeral anterior.
En ningún caso podrán efectuar auditorías quienes
carezcan de independencia de juicio en relación con las
operaciones mineras auditadas, debiendo presentar
declaración jurada de independencia e imparcialidad.
Para los efectos de esta ley se entenderá que carecen
de independencia de juicio respecto de una empresa minera
auditada las siguientes personas naturales y jurídicas:
a) Las que personalmente, su cónyuge o parientes por
consanguinidad, hasta el tercer grado inclusive, tengan o
hayan tenido durante los últimos tres años, vínculo ya
sea como profesional independiente o bajo subordinación o
dependencia o quienes, en el mismo período, hubieren
prestado servicios a la empresa minera auditada o a
cualquiera otra entidad relacionada en los términos del
artículo 100 de la ley N° 18.045, en su caso.
b) Las que directa o indirectamente posean acciones o
participaciones sociales en la empresa minera auditada o en
cualquier otra entidad relacionada en los términos del
artículo 100 de la ley N° 18.045.
c) Las que tengan una relación de negocios
significativa, esto es, que hayan percibido directa o
indirectamente ingresos brutos, derivados de dichas
relaciones, por una cantidad superior a 500 unidades de
fomento o el equivalente en el sistema de reajuste del Banco
Central que sustituya la unidad de fomento, con la empresa
minera auditada o cualquiera otra entidad relacionada en los
términos del artículo 100 de la ley N° 18.045.
No podrán ser registrados, y serán eliminados del
Registro Público de Auditores Externos, quienes se
encuentren acusados o hayan sido condenados por delito que
merezca pena aflictiva. No serán registradas y serán
eliminadas aquellas sociedades de profesionales o las
personas jurídicas en las cuales algún socio o alguno de
sus trabajadores se encuentren acusados o hayan sido
condenados por delito que merezca pena aflictiva. Tampoco
podrán ser incorporados y serán eliminados del Registro
aquellas sociedades que hayan sido condenadas, de manera
grave y reiterada, por práctica antisindical o por
infracción a los derechos fundamentales del trabajador o
registraren saldos insolutos de remuneraciones o
cotizaciones de seguridad social, lo que se acreditará con
el correspondiente certificado.