Texto oficial
Artículo 24.- Paralización. Duración y deberes
durante la misma. Las empresas mineras podrán paralizar
temporalmente sus operaciones mineras. Previo al cese
temporal de sus operaciones mineras deberán obtener la
aprobación de un plan de cierre temporal que contenga las
medidas destinadas a velar por el adecuado mantenimiento de
sus instalaciones y mitigación de los efectos que con ello
pudieren causar durante el cese temporal, debiendo mantener
vigentes todas las garantías constituidas.
El proyecto de cierre temporal deberá especificar el
plazo propuesto de paralización, el que no podrá exceder
de dos años, así como los detalles de su plan de cierre
temporal y de las medidas antes señaladas.
El proyecto de cierre temporal y el plazo de
paralización serán autorizados y calificados por
resolución debidamente fundada del Director.
Antes del término del plazo de paralización
autorizado la empresa minera podrá solicitar, con causa
justificada, la ampliación del mismo hasta por un máximo
de tres años adicionales.
Al término del período de paralización autorizado la
empresa podrá solicitar al Servicio, por razones
calificadas, una ampliación excepcional de la
paralización, el que podrá autorizarlo por resolución
fundada, previa puesta a disposición del mismo de un monto
adicional de garantía equivalente al 30% del total de la
garantía, la que deberá ser constituida en instrumentos
tipo A.1, cualquiera que fuese la situación que la obligare
por aplicación de las reglas establecidas en el Título
XIII.
Si no se efectuare reanudación de la faena en los
plazos referidos, y concluidos que fueren los períodos de
paralización autorizados, el Servicio procederá conforme a
lo dispuesto en el Título XI, con el objeto de hacer
efectiva y ejecutar la totalidad de la garantía.