Texto oficial
Artículo 26.- De las servidumbres para la ejecución
de los planes de cierre. Los predios superficiales y las
concesiones mineras que comprendan o estén comprendidas por
una faena minera estarán afectos al gravamen de permitir la
ejecución del plan de cierre, conservándose a su respecto
las servidumbres que existan al tiempo de la operación
minera, incluso hasta después de que ella esté concluida y
por todo el tiempo que deba ejecutarse el plan de cierre,
pero limitado sólo al área que se requiera para tal
ejecución. En caso de no existir dichas servidumbres u
otros derechos sobre los predios superficiales o concesiones
mineras que permitan ejecutar el plan de cierre a la empresa
minera, ésta podrá obtener, en su favor, una servidumbre
para tales efectos, quedando ella limitada al área
necesaria y con el propósito exclusivo de dar cumplimiento
al plan de cierre.
Producido el cierre de la faena minera de acuerdo a lo
establecido en la presente ley, el propietario del predio
superficial, o cualquiera que tuviere interés patrimonial
en ello, podrá solicitar la extinción de la servidumbre
minera que grava el predio superficial.
En todo lo no previsto en el presente Título
resultarán aplicables las normas de los artículos 122 a
125, 234 y 235 del Código de Minería.