Texto oficial
Artículo 40.- Infracciones. Constituyen infracciones a
esta ley, y podrán ser objeto de sanción, las siguientes
conductas:
a) Aquellas que, por incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el plan de cierre, causaren como
consecuencia directa la muerte o lesión grave de una o más
personas.
b) El daño a la propiedad pública o privada que fuere
consecuencia directa de la ejecución o falta de
implementación del plan de cierre.
c) Abandonar total o parcialmente una faena minera.
d) No entregar la información requerida, o entregar
falsa, manifiestamente incompleta u ocultarla en forma tal
que pudiere afectar la determinación y ejecución de las
obligaciones que establece esta ley.
e) No cumplir, dentro del plazo y en la forma
establecida en esta ley y su reglamento, con las
obligaciones específicas, acciones concretas o parte de las
medidas establecidas en el plan de cierre.
f) Iniciar la explotación de faenas mineras sin dar el
aviso establecido en el artículo 21 del Reglamento de
Seguridad Minera.
g) No constituir o no poner a disposición del Servicio
la garantía de cumplimiento establecida en el Título XIII,
en los plazos y forma indicados en dicho Título.
h) Incumplir la obligación de mantener la suficiencia
e integridad de la garantía de cumplimiento establecida en
el Título XIII, durante la vida útil de la faena.
i) No cumplir, dentro del plazo y en la forma
establecida en esta ley y su reglamento, con las
instrucciones establecidas por el Servicio.
j) Resistir o dificultar un acto de fiscalización.
k) No cumplir dentro del plazo y en la forma
establecida en esta ley con la obligación de auditar el
plan de cierre e informar al Servicio de las modificaciones
sustanciales al proyecto.
l) No presentar, ejecutar o actualizar su plan de
cierre cuando procediere de acuerdo a las causales
establecidas en la ley.
m) Impedir o dificultar, mediante vías de hecho, la
ejecución de un plan de cierre aprobado por el Servicio.