Texto oficial
Artículo 43.- Sanciones pecuniarias. Las multas que
esta ley establece, y que corresponda aplicar al Servicio,
serán impuestas administrativamente por el Director. El
pago de las mismas deberá ser acreditado al Servicio dentro
del plazo de diez días contados desde que se notifique la
resolución respectiva.
Las resoluciones que impongan multas serán siempre
reclamables ante el juzgado de letras competente y aquellas
no serán exigibles mientras no esté vencido el plazo para
interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.
El juicio se sustanciará de acuerdo con las disposiciones
del procedimiento sumarísimo a que alude el artículo 235
del Código de Minería. Las multas deberán ser pagadas por
el infractor dentro del plazo de 10 días contado desde que
la resolución se encuentre ejecutoriada.
La multa prescribirá en el plazo de tres años
contados desde la notificación de la resolución que la
impone y la responsabilidad por infracciones a esta ley se
extinguirá en el plazo de tres años.
Los referidos plazos de prescripción se suspenderán
desde el momento en que el Servicio inicie la investigación
de la que derive la aplicación de la multa respectiva.
El producto de las multas que se apliquen a las
empresas mineras pasará a integrar el Fondo a que alude el
Título XIV de esta ley.