Texto oficial
Artículo 44.- Declaración del incumplimiento.
Constituirán causales de incumplimiento de la obligación
de cierre de faenas mineras:
1. La falta de implementación de la totalidad de
medidas y actividades contempladas en el plan de cierre
aprobado o sus respectivas actualizaciones.
2. La implementación parcial, inadecuada o inoportuna
de las medidas de cierre contempladas en el plan aprobado.
En caso de que el plan de cierre no fuere implementado
íntegra y oportunamente, en conformidad a su programación
global y de detalle, el Servicio, mediante resolución
fundada, declarará el incumplimiento del plan de cierre.
Si el incumplimiento versare sobre materias cuya
calificación estuviere contenida en la Resolución de
Calificación Ambiental e incidiere en la determinación del
incumplimiento total o parcial del Plan de Cierre, respecto
de materias medioambientales, el Servicio deberá resolver
previo informe vinculante de la Superintendencia de Medio
Ambiente, la que deberá informar dentro del plazo de quince
días. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades
fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia del
Medio Ambiente, de conformidad a su ley orgánica.
El Servicio resolverá el incumplimiento y notificará
dicha resolución a la empresa minera mediante carta
certificada.
En contra de la resolución que resuelva el
incumplimiento total o parcial del plan de cierre procederá
el recurso de reposición, el que deberá deducirse dentro
del término de diez días de notificada la referida
resolución.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de
las sanciones que en ejercicio de sus facultades legales
imponga el Servicio.
Respecto de la resolución que rechazare total o
parcialmente la reposición deducida por la empresa minera
procederá reclamación ante la Corte de Apelaciones
respectiva, en la forma establecida por los artículos
siguientes.