Texto oficial
Artículo 48.- Del Plan de Cierre de Faenas de
Hidrocarburos. Quedarán sujetos a la obligación de
presentar plan de cierre de sus faenas las personas
naturales o jurídicas que efectúen exploración,
explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos
líquidos o gaseosos, de acuerdo a las reglas establecidas
por este Título.
Serán titulares de esta obligación las personas
naturales o jurídicas que fueren concesionarias del
respectivo decreto de concesión, contratista en el contrato
especial de operación que se haya suscrito con el Estado de
Chile, y la Empresa Nacional del Petróleo, cuando ejecutare
directamente sus operaciones en el territorio nacional.
Los planes de cierre que deberán ser presentados a la
aprobación del Servicio serán elaborados en conformidad
con la resolución de calificación ambiental que se
pronuncie favorablemente sobre el proyecto de hidrocarburos
líquidos o gaseosos, de acuerdo a la ley N° 19.300.
El plan de cierre contemplará los objetivos propios y
adecuados a las características de la faena de
hidrocarburos. El reglamento contemplará las
especificaciones técnicas a que deberá sujetarse el cierre
de las faenas contenidas en este Título.
Los planes de cierre que se formulen para la
exploración, explotación y beneficio de hidrocarburos, y
cuya capacidad de extracción por yacimiento sea superior a
seiscientos metros cúbicos por día (600 m3/día) de
petróleo o un millón de metros cúbicos por día
(1.000.000 m3/día) de gas natural, se sujetarán al
procedimiento de aplicación general, y deberán constituir
garantía que asegure al Estado el cumplimiento íntegro y
oportuno de la obligación de cierre, en la forma
establecida por el Título XIII. Sin perjuicio de lo
anterior, los titulares de esta obligación comenzarán a
constituir la garantía a partir de la aprobación del plan
de cierre por parte del Servicio.
Respecto de aquellos planes de cierre que se formulen
para la exploración, o para la explotación y beneficio de
un yacimiento de hidrocarburos cuya capacidad de extracción
sea igual o inferior a la señalada en el inciso anterior,
se sujetarán al procedimiento simplificado.