Texto oficial
Artículo 52.- Instrumentos elegibles como garantía y
administración. El monto de la garantía, en virtud de las
disposiciones de esta ley, deberá ser integrado por los
siguientes niveles de instrumentos, de acuerdo a las
siguientes categorías:
A.1) Certificados de depósito a la vista, boletas
bancarias de garantía a la vista, certificados de
depósitos de menos de trescientos sesenta días, carta de
crédito stand by emitida por un banco cuya clasificación
de riesgo sea a lo menos A o su equivalente.
Los instrumentos señalados precedentemente deberán
ser tomados a nombre y favor de la empresa minera, y puestos
a disposición del Servicio, debidamente endosados en
garantía, cuando corresponda atendida su naturaleza, para
caucionar el cumplimiento de la obligación de cierre.
Asimismo, podrán otorgarse pólizas de garantía a
primer requerimiento emitidas por compañías de seguros
nacionales. En este caso, la indemnización deberá ser
pagada al Servicio a su mera solicitud, de conformidad con
lo señalado en el artículo 44, dentro del plazo que
establece la póliza, caso en el cual la aseguradora no
podrá exigir que el requerimiento contenga mayor
información que la identificación de la póliza, del
asegurado y del monto reclamado. El asegurador no podrá
oponer excepción alguna para condicionar, diferir o
incumplir el pago de la indemnización.
El asegurador deberá indemnizar al Servicio la
totalidad de los costos de las medidas y actividades que
dejó de cumplir la empresa minera, de acuerdo a la
resolución que el Servicio dictó de conformidad con el
artículo 44, hasta el monto asegurado que contemple el plan
de cierre.
Los instrumentos categoría A.1), con excepción de las
pólizas de garantía, que hubieren sido propuestos por la
empresa minera y aprobados por el Servicio, deberán ser
entregados en custodia al Depósito Central de Valores,
cuando corresponda, o depositarse en una institución
financiera autorizada para tales efectos. La
administración, renovación, sustitución y reemplazo de
los instrumentos categoría A.1) corresponderán a la
empresa minera, la que deberá solicitar al Servicio la
autorización correspondiente para realizar cambios o
alteraciones a su identidad y vigencia, mediante la
remisión de copias digitales de los certificados de las
instituciones antes descritas, que acrediten las
características y montos de los instrumentos respectivos.
Los requisitos y condiciones a los que deberán
sujetarse las pólizas de garantía a primer requerimiento,
así como la clasificación de riesgo que deberán cumplir
las aseguradoras, serán establecidas en el reglamento de la
presente ley.
A.2) Instrumentos financieros representativos de
captaciones o de deuda comprendidos en el artículo 45 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, con clasificación de riesgo
de a lo menos clase A nacional o equivalente internacional.
A efectos de acreditar la adquisición y existencia de
estos instrumentos en el patrimonio, la empresa minera
deberá exhibir copia auténtica de sus balances y estados
financieros, auditados por alguna institución de aquellas
inscritas en la Superintendencia de Valores y Seguros.
A.3) Otros instrumentos, tales como: cesión del
contrato de venta de minerales celebrado con la Empresa
Nacional de Minería u otro poder comprador que cumpla los
requisitos de suficiencia que determinará el Servicio;
prenda sobre el retorno de exportación; fianza solidaria de
un socio controlador con clasificación de riesgo de a lo
menos clase A nacional o equivalente internacional,
anualmente certificada.
No obstante lo anterior, respecto de los instrumentos
A.2 y A.3, las modificaciones en la composición de dichos
instrumentos deberán ser informadas al Servicio
mensualmente.