Texto oficial
Artículo 58.- Provisiones y gastos. La empresa minera
podrá provisionar financieramente la cantidad equivalente
al monto de la garantía efectivamente constituida en cada
uno de los años, determinado según la ley por las sumas
que correspondan al plan de cierre.
Para efectos de lo establecido en el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1°
del decreto ley N° 824, de 1974, sólo podrá deducirse
como gasto necesario para producir la renta el monto de la
garantía efectivamente constituida. En este caso la
deducción sólo podrá efectuarse durante el plazo que
corresponda al último tercio de la vida útil de la faena
minera. La deducción anual autorizada será equivalente al
resultado de dividir la garantía efectivamente constituida
por la cantidad de años correspondientes al último tercio
de vida útil de la faena. Al término de la vida útil y
ejecución del plan de cierre se harán los ajustes que
correspondan para reconocer los gastos efectivamente
incurridos por la empresa. Este gasto no será deducible
para los efectos de la determinación del Impuesto
Específico a la Actividad Minera establecido en la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
En el evento de que se amplíe el plazo de vida útil
de la faena minera, la diferencia entre los gastos
efectivamente incurridos en el plan original y la garantía
constituida, debidamente actualizado por la ampliación del
plazo de vida útil, deberán agregarse a la renta líquida
imponible del año en que se determine la ampliación y
deducirse en los períodos tributarios correspondientes, de
conformidad a lo señalado en el inciso precedente.