Texto oficial
Artículo primero.- Las empresas mineras y de
hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de esta
ley se encontraren en operación, y quedaren afectas al
procedimiento de aplicación general, deberán determinar,
otorgar y poner a disposición del Servicio la garantía de
su plan de cierre, en la forma que se señala en los
artículos siguientes.
Lo anterior no será aplicable a los contratistas de
contratos especiales de operación vigentes que se hayan
suscrito con el Estado de Chile. Respecto de ellos se
mantendrá el régimen de garantías por cierre o abandono
establecidas en los respectivos contratos.
El Servicio será competente para fiscalizar el
cumplimiento de los planes de cierre o abandono de faenas de
hidrocarburos y ejecutar, en caso de incumplimiento, y por
cuenta de la misma empresa, la correspondiente garantía.