Texto oficial
Artículo segundo.- Para efectos de lo establecido en
el artículo anterior, la valorización de los planes de
cierre aprobados por el Servicio, en virtud del Título X
del Reglamento de Seguridad Minera, deberá efectuarse
mediante la aprobación ambiental de la fase de cierre del
mismo, cuando procediere obtenerla, de acuerdo a las normas
de la ley N° 19.300.
El proceso de valorización respecto de la fase de
cierre deberá efectuarse en el plazo de dos años, de
manera que integre los aspectos ambientales y sectoriales
aprobados por las autoridades competentes.
Las empresas que se hayan acogido al régimen indicado
en este artículo deberán actualizar sus planes de cierre,
en lugar de realizar la primera auditoría periódica del
artículo 18 de la presente ley, en el mismo plazo de cinco
años señalado en dicha disposición. Esto es sin perjuicio
del deber de auditar periódicamente, en adelante, sus
planes de cierre de conformidad a la ley. Lo anterior no
afectará las facultades fiscalizadoras del Servicio.