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Artículo SEGUNDO transitorio de la Ley 20.551 · Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras

Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1032158 / 9202489.

Texto oficial

Artículo segundo.- Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, la valorización de los planes de cierre aprobados por el Servicio, en virtud del Título X del Reglamento de Seguridad Minera, deberá efectuarse mediante la aprobación ambiental de la fase de cierre del mismo, cuando procediere obtenerla, de acuerdo a las normas de la ley N° 19.300. El proceso de valorización respecto de la fase de cierre deberá efectuarse en el plazo de dos años, de manera que integre los aspectos ambientales y sectoriales aprobados por las autoridades competentes. Las empresas que se hayan acogido al régimen indicado en este artículo deberán actualizar sus planes de cierre, en lugar de realizar la primera auditoría periódica del artículo 18 de la presente ley, en el mismo plazo de cinco años señalado en dicha disposición. Esto es sin perjuicio del deber de auditar periódicamente, en adelante, sus planes de cierre de conformidad a la ley. Lo anterior no afectará las facultades fiscalizadoras del Servicio.