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Artículo 8 del Decreto Ley 24

Decreto-lei

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033011 / 9207660.

Texto oficial

Artículo 8.o Las infracciones a las disposiciones establecidas en este decreto-leí, serán penadas: la primera vez con una multa de cien pesos ($ 100.00) por cada obrero que haya trabajado ilegalmente; la segunda vez, con una multa de quinientos pesos ($ 500.00); y la tercera, con la clausura del establecimiento, que decretará y hará cumplir breve y sumariamente el juez del crímen del departamento respectivo. El establecimiento clausurado no podrá volver a abrirse sino despues de un mes, previa fianza rendida a satisfacción del juez del crímen.