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Artículo 9 del Decreto Ley 772

De empleados particulares a bordo de naves mercantes nacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033016 / 9208082.

Texto oficial

Art. 9.o El empleador, directamente o por intermedio del Capitan, hará la distribución de los turnos de que trata el artículo anterior, de modo que sumadas las horas diarias de trabajo de cada empleado, resulten las cincuenta y seis horas semanales ya indicadas. En lo relativo a la duracion del trabajo, la disposicion anterior no es aplicable al Capitan o al que oficialmente lo reemplazare, cuyas funciones deben ser desempeñadas con labor contínua y sostenida mientras permanezca a bordo. Asímismo, no se pagará sueldo por sobre tiempo al primer Injeniero, Contador y primer Mayordomo, quienes como jefes de sus respectivos departamentos, deben fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.