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Artículo 16 del Decreto Ley 772

De empleados particulares a bordo de naves mercantes nacionales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033016 / 9208092.

Texto oficial

Art. 16. El empleador, ya sea dueño, armador o arrendatario de naves, llevará una lista de los empleados de a bordo, con especificacion de la especialidad del servicio de cada uno y sus años de antigüedad y anotaciones de mérito. Esta lista servirá como uno de los antecedentes para proporcionar el ascenso, previos los requisitos legales, al mas antiguo, en igualdad de méritos, y como una comprobacion de la rectitud y competencia con que hubieren desempeñado su puesto, en casos de retiro o trasbordo.