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Artículo 11 del Decreto 857

Decreto 857

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1033017 / 9211111.

Texto oficial

Art. 11. Para computar la proporcion a que se refiere el artículo 10, no se considerará al personal técnico especializado que no pueda ser reemplazado por personal nacional. Esta calificacion la hará el Tribunal de Conciliacion y Arbitraje, prévio informe de la Direccion Jeneral del Trabajo, sin perjuicio de los demas informes técnicos que estimare necesarios.